República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9074-09
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVO: REVOCATORIA DE SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE: RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE.
ABOGADO ASISTENTE: WISMAR CARRERO.
PARTE DEMANDADA: YACKELINE YOHANA DIAZ INCIARTE.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.363.075, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana YACKELINE YOHANA DIAZ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.586.800, de mismo domicilio, por cuanto alega que han cambiado sus condiciones económicas desde el convenimiento suscrito por él y por la ciudadana YACKELINE YOHANA DIAZ INCIARTE, el cual fue homologado en fecha 14 de agosto de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 2, bajo sentencia N° 958-08, y que explana en su escrito libelar.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juez Unipersonal N° 1, siendo la misma admitida en fecha 27 de octubre del año 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada e igualmente se ordeno notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia en fecha 02 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada, dejando constancia en autos el referido funcionario, que se apersonó a la residencia de la ciudadana YACKELINE YOHANA DIAZ INCIARTE, en varias oportunidades sin ser atendido por nadie.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.710, solicitó a este Tribunal se sirva practicar la citación por carteles de la parte demandada. Siendo así, este Juzgador por medio de auto de fecha 08 de diciembre de 2009, ordenó librar cartel de citación de la ciudadana YACKELINE YOHANA DIAZ INCIARTE.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte demandante de la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, ya identificado, consignó por ante este Tribunal un (01) ejemplar del diario El Regional donde se encuentra publicado cartel de citación ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es por ello, que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Juzgador ordenó desglosar la página dos (02) del referido ejemplar y agregarlo al presente expediente.
En auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de enero de 2010, se ordenó reponer la causa al estado de la celebración del acto conciliatorio, para el día quince (15) de enero del año 2010, a las nueve de la mañana (9:00 am).
En fecha 15 de enero de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes del presente juicio, se declaró terminado el acto debido a la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YACKELINE YOHANA DIAZ INCIARTE, ni por si, ni por su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por la parte demandante, ciudadano RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.921, ofreció un aumento de trescientos bolívares (Bs. 300,00) a la cantidad ofrecida en su escrito de demanda por concepto de obligación de manutención, debido al aumento de salario por contratación colectiva petrolera al que fue sujeto, asimismo solicitó a este Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.
Consta en actas, sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril de 2010, anotada bajo sentencia interlocutoria N° 117-10, mediante la cual declaró:
“1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE, interpuesta en relación al ofrecimiento de obligación de manutención celebrado con la ciudadana: YACKELINE YOHANA DIAZ INCIARTE, en fecha 14 de agosto de 2008, a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en tal sentido queda fijada la Obligación de Manutención de la manera siguiente:
a) La cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01330061591100108598, del Banco Federal perteneciente a la progenitora de los niños de autos.
b) La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos para la época de navidad y año nuevo.
c) El progenitor se compromete a cubrir en un 100% de los gastos por concepto de educación y asistencia médica.
d) A los fines de garantizar las pensiones de obligación de manutención futuras se fijan seis (06) cuotas de manutención fijadas adelantadas de las prestaciones sociales, para el momento que el referido ciudadano deje de prestar servicios para la empresa para la cual labora.”
En fecha 21 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana YACKELINE YOHANA DIAZ INCIARTE, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, solicitó a este Tribunal, se sirva revocar la sentencia dictada en la presente causa y se ordene reponer la misma al estado que se cumpla con la formalidad de la fijación del cartel de citación en su morada.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la Revocatoria de la Sentencia solicitada por la ciudadana YACKELINE YOHANA DIAZ INCIARTE, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha nueve (09) de abril de 2010, se dictó sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la pretensión de la parte actora y siéndole fijada su obligación de manutención por las cantidades en ella reflejadas. De la misma manera, este Juzgador evidencia que por medio de diligencia de fecha posterior al fallo in comento, suscrita por la parte demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia anteriormente señalada.
Ahora bien, este Tribunal para decidir, lo hace bajo el planteamiento de los siguientes términos:
El artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 515. Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del tribunal.
En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.” (Remarcado por este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil trata este acto procesal de la siguiente manera:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (Remarcado por este Tribunal)
Partiendo de las normas ut supra señaladas, es forzoso para este Tribunal indicar que se produjo un error material en la fase del proceso constituida por el acto de la citación de la parte demandada, error éste que se evidencia específicamente por cuanto de una omisión de este Órgano Jurisdiccional, no consta en la cartelera del mismo, la fijación del cartel de citación de la demandada de autos, constituyendo ello un vicio dentro del proceso que puede ser subsanable, atendiendo al principio y garantía procesal del derecho de defensa, es por ello que no puede considerarse que se ha declarado Con Lugar la solicitud de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención que le debe el ciudadano RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE, a sus menores hijos.
De esta manera, considera este Juzgador que a los fines de garantizar a las partes intervinientes en el presente proceso, la Tutela Judicial Efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CNRBV), y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García de fecha 18 de agosto de 2003, la cual refiere:
“Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Art. 212 CPC (trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Es menester para este Juzgador, que a los fines de dar cumplimiento a las normas de rango constitucional, las cuales deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y aplicadas en cada una de las decisiones dictadas por los Tribunales bajo su cargo, especialmente la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en los numerales que la integran todo lo relacionado al debido proceso, declarar procedente la solicitud de revocatoria de sentencia incoada por la parte demandada y ordenar la reposición de la causa al estado de cumplir con la formalidad omitida por este Juzgador.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia por autoridad de la Ley resuelve: REVOCAR la sentencia interlocutoria anterior dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril de 2010, anotada bajo la sentencia interlocutoria N° 117-10, en virtud de las consideraciones anteriores y del criterio jurisprudencial antes referido, y se ORDENA reponer la causa al estado de cumplir con la formalidad de la publicación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal, en consecuencia se insta al Secretario practicar lo conducente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 398-10.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
Exp. IU-9074-09
CLMG/dc.-
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