República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8721-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YULEISY DEL ROSARIO PIRELA CHIRINO
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE
PARTE DEMANDADA: ALCIEDES JOSE CARDOZO LEAL
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano YULEISY DEL ROSARIO PIRELA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.458.216, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana ALCIEDES JOSE CARDOZO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.453.929, del mismo domicilio, a favor de las adolescentes antes identificadas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 15 de junio de 2.009. En fecha 8/07/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2.009), las partes intervinientes en el presente acto celebraron un convenimiento el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15/07/09 bajo el N° 897-09.
En fecha 17/03/2010 el ciudadano ALCIEDES JOSE CARDOZO LEAL, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.573, solicito la ejecución de la sentencia e igualmente se oficiara a la empresa PDVSA a los fines de suspender todas y cada una de las medidas solicitadas y decretadas en virtud de que la sentencia ha quedado modificada. En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal oficia a la empresa PDVSA bajo el N° 0509-10, indicándole los términos del convenimiento suscrito, asi mismo se le ordena retener los conceptos acordados y los mismos sean entregados directamente por ante la oficina administrativa a la ciudadana YULEISY DEL ROSARIO PIRELA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 11.458.216.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ALCIEDES JOSE CARDOZO LEAL y YULEISY DEL ROSARIO PIRELA CHIRINO, asistida por la abogada CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.573, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, ratificando el contenido del acuerdo homologado por este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ALCIEDES JOSE CARDOZO LEAL, depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00) mensual, en quincenas por un monto equivalente a trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros N° 011601919193792613 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana y a favor de las niñas y adolescentes antes identificadas.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por este concepto. Igualmente y adicional a la obligación de manutención el ciudadano ALCIEDES JOSE CARDOZO LEAL depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) del bono vacacional una vez que se le hagan efectivas las mismas.
TERCERO: El ciudadano ALCIEDES JOSE CARDOZO LEAL se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
CUARTO: En relación al derecho a la salud las referidas adolescentes se encuentran amparadas por los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA como beneficio de sus trabajadores.
QUINTO: Ambas acuerdan aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano ALCIEDES JOSE CARDOZO LEAL, derivado de la contratación colectiva.
SEXTO: En relación a las cantidades adeudadas por el ciudadano ALCIEDES JOSE CARDOZO LEAL, es decir, la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), el mismo se compromete a depositar una cantidad adicional a la obligación de manutención mensual hasta cubrir la cantidad antes indicada.
SEPTIMO: Solicitan se deje sin efecto la resolución proferida por esta instancia jurisdiccional en fecha 24/03/2010, así mismo se suspendan las medidas decretadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, en virtud de haber quedado modificada la sentencia N° 0155-04 de fecha 26/02/2004, visto el convenimiento suscrito y homologado. En este sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordeno oficiar a la empresa PDVSA bajo el N° 0740-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 396-10.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8721-09