República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-3346-10
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185A.
DEMANDANTE: GERARDO HERNAN CASTILLO ESQUIVEL
APODERADO JUDICIAL: LEANDRO RAMIREZ
DEMANDADO: MARIA ELENA TORRES RAMIREZ
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha quince (15) de enero de 2010, el abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 33.723, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO HERNAN CASTILLO ESQUIVEL, chileno, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E. 82.045.781 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando se les declare disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que mantiene con la ciudadana MARIA ELENA TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.531.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien quién la admitió en fecha 25 de enero de 2010, ordenándose practicar la citación de la ciudadana MARIA ELENA TORRES RAMIREZ, así mismo, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en actas Citación de la Representante del Ministerio Público de fecha 08 de febrero de 2010.
En fecha 9 de febrero de 2010, la Fiscal del Ministerio Publico estableció oposición a la concreción o materialización del divorcio propuesto por cuanto se verifica que el instrumento poder otorgado por el ciudadano GERARDO HERNAN CASTILLO ESQUIVEL, adolece de la especificidad necesaria, para que el apoderado pueda actuar en su representación a través del procedimiento contenido en el articulo 185-A.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2010, que el abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 33.723, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GERARDO HERNAN CASTILLO ESQUIVEL, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO 185A, intentada por el ciudadano GERARDO HERNAN CASTILLO ESQUIVEL, en contra de la ciudadana MARIA ELENA TORRES RAMIREZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el abogado LEANDRO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO HERNAN CASTILLO ESQUIVEL en fecha catorce (14) de abril de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 401-10.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-3346-10