República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9548-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DABOIN y ELIZABETH RAMONA CRESPO RICO
HIJAS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DABOIN y ELIZABETH RAMONA CRESPO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.964.791 y V-10.086.085, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las adolescentes y la niña de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha doce (12) de abril de 2010, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,oo) mensuales para los gastos de alimentación de las adolescentes y la niña de auto arriba referidas que serán divididos en cuatro (04) semanas de ciento cincuenta bolívares (Bs 150,oo) todos los días lunes que serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de las adolescentes y la niña de auto en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO esta cantidad será sujeta a modificación tomando en cuenta el alto costo de la vida, el incremento salarial y en la medida de las necesidades de las adolescentes y la niña dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización los gastos serán cubiertos por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de útiles y uniformes escolares, ambos progenitores se comprometieron a suministrarlos en su totalidad todos lo años antes del mes de septiembre así como también la cancelación mensual del colegio será de manera compartida.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a las adolescentes y la niña ropa diaria y calzado cada vez que las mismas lo ameriten.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de dos mil (Bs 2.000,oo) bolívares, donde los depositará en la cuenta que se aperturará a nombre de sus hijas la primera quincena de diciembre del año 2010 para los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus tres (03) hijas el regalo de navidad que será adicional de los dos mil bolívares (Bs 2.000,oo).
SEXTO: En este acto la ciudadana ELIZABETH RAMONA CRESPO RICO acepto el ofrecimiento voluntario de obligación de manutención y todos los términos y condiciones propuestas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DABOIN, en este acto ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9548-10. Admitiéndola en fecha veintiuno (21) de abril de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 394-10.-
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA
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CLMG/amolero.-
EXP. 1U-9548-10