República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9518-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: KARLEXY ALIANA CHIRINOS QUERO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS COLINA
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos KARLEXY ALIANA CHIRINOS QUERO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS COLINA, venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.884.822 y V-7.734.995, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia la primera y el segundo en Coro Estado Falcón, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de marzo de 2010, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,oo) mensuales para los gastos de alimentación de la adolescente antes identificada, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO cuenta de ahorro Nº 0110107310194705978, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la adolescente y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización los gastos serán asumidos por ambos progenitores en su totalidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos de escolaridad útiles y uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitores.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la adolescente lo amerite.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondiente será suministrado por el progenitor costeando la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,oo) que serán depositados en la misma cuenta de ahorro las primeras semanas de diciembre del 2010 para que la adolescente compre estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año.
SEXTO: En este acto la adolescente KARLEXY ALIANA CHIRINOS QUERO acepto el convenio de fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS COLINA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9518-10. Admitiéndola en fecha doce (12) de abril de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes de fecha ocho (08) de marzo de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha ocho (08) de marzo de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 393-10.-
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA
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CLMG/am
EXP. 1U-9518-10