República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9514-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MONICA MARIA CARRILLO DIAZ y GIUSEPPE ANTONIO BIZZARRO GALEA
HIJAS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MONICA MARIA CARRILLO DIAZ y GIUSEPPE ANTONIO BIZZARRO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.745.112 y V-8.700.114, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las hijas de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano GIUSEPPE ANTONIO BIZZARRO GALEA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, previo acuerdo con la ciudadana MONICA MARIA CARRILLO DIAZ, es decir el mismo compartirá con sus hijas cualquier día d la semana siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en compartir con su progenitor y esté no interrumpa sus horas de descanso, ni sus actividades escolares o recreacionales, ello con el propósito de contribuir con el descanso emocional de la adolescente y la niña de autos anteriormente señaladas
SEGUNDO: El ciudadano GIUSEPPE ANTONIO BIZZARRO GALEA, disfrutará de la compañía de sus hijas de forma alternada en lo que respecta a vacaciones escolares, días feriados y semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, es decir la adolescente y la niña de autos anteriormente identificadas, compartirán un periodo de vacaciones escolares de treinta (30) días con cada progenitor, los días 24 y 25 de diciembre compartirán con su progenitor y los días 31 de diciembre y primero de enero compartirán con su progenitora y los años subsiguientes será viceversa, compartirán el carnaval del año 2011 y la semana santa del año en curso con su progenitor y los años subsiguientes será viceversa, con relación a los días feriados ambos progenitores se pondrán de acuerdo posteriormente y tratarán de compartir con sus hijas estas fechas de manera equitativa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9514-10. Admitiéndola en fecha doce (12) de abril de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las ocho y quince minutos de la mañana (08:15 a.m) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 389-10.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
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CLMG/am
EXP. 1U-9514-10
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