República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-3188-03
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA DI GIUDA
APODERADA JUDICIAL: MERLIN VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS TORRES MONASTERIOS
HIJA: MARIA FERNANDA TORRES DE GIUDA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA DI GIUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.866.632, domiciliada en Los Estado Unidos de Norteamérica, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JORGE LUIS TORRES MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.667.281, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de su hija.
A la presente causa se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.003. en esa misma fecha y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, se decreta medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que devenga el ciudadano JORGE LUIS TORRES MONASTERIOS como trabajador de la empresa PDVSA.
En fecha dos (2) de diciembre de 2.003, la abogada en ejercicio Eunice Alvarez Di Giuda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano Jorge Luis Torres Monasterios asistido por la abogada en ejercicio Marianela Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.921, celebraron un convenimiento a favor de sus hijos. En fecha veintidós (22) de diciembre de 2.003, este Tribunal homologo el referido convenimiento mediante sentencia interlocutoria N° 315-03, ordenando oficiar a la empresa PDVSA sobre el convenimiento suscrito y sobre la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
En fecha 14/10/2008 la apoderada judicial de la parte demandante solicito de oficara al la Oficina del Archivo Judicial con la finalidad de que envíen a este Juzgado el expediente N° 1U-3188, legajo 79. En fecha 6/11/08 este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha once (11) de noviembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal ordena librar cartel único de citación a la ciudadana MARIA FERNANDA TORRES DE GIUDA con el objeto de celebrar audiencia de conciliación entre las partes intervinientes en el presente proceso. En fecha 12 de abril de 2010, se configura la notificación de la parte demandada mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial, abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.848. en fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana MARIA FERNANDA TORRES DE GIUDA otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio MERLIN VILLALOBOS y EUNICE ALVAREZ DE DI GIUDA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.266 y 81.79+7, respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA FERNANDA TORRES DE GIUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.328.840, asistida por las abogadas en ejercicio MERLIN VILLALOBOS y EUNICE ALVAREZ DE DI GIUDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.266 y 81.797, respectivamente, y el ciudadano JORGE LUIS TORRES MONASTERIOS, asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS TORRES MONTESINOS depositará la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,00) mensuales por concepto de extensión de obligación de manutención, a favor de su hija MARIA FERNANDA TORRES DE GIUDA, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 0134-0009-14-0092122492 a nombre de la ciudadana EUNICE ALVAREZ DE DI GIUDA.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano JORGE LUIS TORRES MONTESINOS depositará el veinte por ciento (20%) de lo que perciba de sus utilidades. Igualmente depositara el veinte por ciento (20%) del bono vacacional una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones. Las cantidades antes acordadas serán depositadas los primeros cinco días del mes respectivo.
TERCERO: Las partes acuerdan suspender las medidas acordadas en fecha 22/12/2003, mediante sentencia interlocutoria N° 315-03. En este sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
CUARTO: La beneficiaria deberá consignar la constancia de aprobación de cada periodo de estudio culminado y las calificaciones obtenidas.
QUINTO: En este acto las partes consigan constancia de capacidad económica del ciudadano JORGE LUIS TORRES MONTESINOS emanada de la empresa PDVSA, constancia de estudio de la ciudadana MARIA FERNANDA TORRES DE GIUDA a objeto de establecer que cursa estudios universitarios y copia simple de la libreta de ahorros de la entidad bancaria BANESCO.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y a la extensión de la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 383 LOPNNA: La obligación de manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Subrayado nuestro)

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 0722-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 386-10.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-3188-03