República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-9382-10
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: ALICIA MARGARITA PERICH DE PADRÓN
ABOGADO: ARECIO MOLERO y ITALO BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 117.625 y 29.106.
DEMANDADO: GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, YELITZA YONAIRA y JONAIRA JOHANNA VERA OROÑO.

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas declinatoria de competencia que realizara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de enero de 2010. En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, avocandose este Juzgador en fecha 18 de febrero de 2010. En fecha 11 de marzo de 2010, se repuso la causa al estado de admitir la demanda instando a la parte actora de conformidad al artículo 455 de la LOPNA, a que reforme el escrito libelar, indicando con exactitud los medios probatorios, para lo cual se le concedió un plazo de (3) días de Despacho, una vez que conste en actasla notificación de la última de las partes.
En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana Carolina Mavarez Viuda de Hernández se dio por notificada y en fecha 12 de abril de 2010 los apoderados judicial de la parte actora, los abogados ARECIO MOLERO y ITALO BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 117.625 y 29.106, presentaron escrito de reforma de la demanda. Del antes señalado escrito se desprende que se demanda a los ciudadanos GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y JONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, todos ellos mayores de edad.

PARTE MOTIVA:
En este sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 69 CPC: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

La competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por ante este Tribunal, se conformó un litisconsorcio pasivo, en el cual se demandó al ciudadano OSCAR DANIEL HERNANDEZ ROMERO, y en razón de su fallecimiento, a sus herederos, entre quienes están sus dos hijos menores de edad, **************; sin embargo en fecha 12 de abril de 2010, reformada la demanda, solo se demandó a los ciudadanos GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, YELITZA YONAIRA y JONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, todos ellos mayores de edad, lo que significa que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia, mal puede conocer de este juicio, ya que la competencia atrayente la determinaba la presencia de los prenombrados niños y estos ya no tienen el carácter de parte en el juicio, así en razón de la desintegración del litisconsorcio pasivo, con lo cual la parte activa queda representada por una ciudadana mayor de edad y la parte pasiva esta representada por tres personas mayores de edad, nada debe conocer este Órgano Jurisdiccional, pues para ello resulta competente el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CABIMAS, en consecuencia se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA al prenombrado Juzgado. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CABIMAS para que conozca del presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por ALICIA MARGARITA PERICH DE PADRÓN en contra de GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, YELITZA YONAIRA y JONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 22 de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. Omar Saavedra.
En la misma fecha siendo las 10:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el Nº 380-10 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO,

Abg. Omar Saavedra

CLMG/cffr.-