República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3457-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA y FRANKLIN RENE TORRES MEZONES
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.848
NIÑA: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes


PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA y FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.086.794 y V-11.557.559, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 009; que desde el dos (02) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Residencia COSTALAGO UNO, Torre A, Piso 3, Apartamento 3.B, Avenida 31, Sector Campo Elías en Jurisdicción Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el seis (06) de abril de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA y FRANKLIN RENE TORRES MEZONES
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por su madre la ciudadana MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

El ciudadano FRANKLIN RENE TORRES MEZONES tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, podrá buscar a la niña tres (03) días a la semana luego de su jornada laboral, para pasear y compartir con su hija siempre y cuando no implique inobservancia del horario escolar; y deberá regresarla a su progenitora antes de las ocho (8:00 pm) de la noche. Así mismo, en época de vacaciones, días feriados, carnaval, semana santa, día del padre y día de la madre ambos progenitores de forma alternada, siempre y cuando tomando en cuenta la opinión de la niña.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, fue establecido por las partes lo siguiente:
1.- El ciudadano FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, se compromete a suministrarle a su menor hija, la cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,oo) mensuales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de su salario integral, que devenga como trabajador de la empresa FEINCA, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también el treinta por ciento (30%) de la comisiones que percibe mensualmente a través de dicha empresa, por concepto de ventas con respecto a la matricula escolar, mensualmente, guardería, útiles y uniformes escolares de la menor, ambos padres cubrirán las mismas en un cincuenta por ciento (50%).
2.- En cuanto a los servicios médicos de la menor, ambos progenitores se comprometen a cubrir las consultas y medicamentos, en un cincuenta por ciento por ciento (50%), incluyendo las consultas por Ame-Zulia.
3.- El progenitor se compromete a suministrar a su menor hija el treinta por ciento (30%) de sus vacaciones y bono vacacional que devenga como trabajador de la empresa FEINCA.
4.- Para la época de navidad y fin de año, se compromete a suministrar a su menor hija, la cantidad del cuarenta por ciento (40%) para cubrir y satisfacer las necesidades de la misma en dicha época; así mismo le suministrara el respectivo juguete navideño.
5.- El progenitor ofrece en este acto para su menor hija, el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales, como trabajador de la empresa FEINCA, en caso de ser retirado de dicha empresa por causa justificada o involuntaria; lo cual solicita al tribunal que se conozca de la solicitud se sirva oficiar a la prenombrada empresa para la cual labora, con la finalidad de darle conocimiento sobre este particular a favor de la menor de autos.
6.- El ciudadano FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, se compromete a incrementar todas las cantidades de dinero antes prenombradas en un veinte por ciento (20%) a medida que aumente el alto costo de la vida.
Todas estas cantidades de dinero anteriormente indicadas serán depositadas por el progenitor ante la entidad financiera BANCO MERCANTIL, bajo la cuenta de ahorros Nº 0105007147071052875 a nombre de la progenitora la ciudadana MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA, antes identificada, a favor de la menor de auto.

En relación a lo a cordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA y FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA y FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 009, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 137-10.- EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ am.-
Exp. Sol. 1U-3457-10.-