República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Sol-1U-2851 -09.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: ADRIMER JOSÉ POLANCO DEL MORAL y CARILIN MARIA RAMÍREZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.188.154 y V-15.584.203, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MIREYA RAMONES VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 56.704 y Nº 47.081, respectivamente
HIJO: *****************, 3 año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de enero de 2009, los ciudadanos ADRIMER JOSÉ POLANCO DEL MORAL y CARILIN MARIA RAMÍREZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.188.154 y V-15.584.203, respectivamente, asistidos por OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MIREYA RAMONES VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 56.704 y Nº 47.081, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida en fecha 18 de febrero de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 20 de enero de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 27 de enero de 2009.
4.- Diligencia de fecha 06 y 13 de abril de 2009, suscritas por ADRIMER JOSÉ POLANCO DEL MORAL y CARILIN MARIA RAMÍREZ FARIAS, respectivamente, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 20 de enero de 2009 hasta el 06 de abril de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la ciudadana RAMÍREZ FARIAS CARILIN MARIA y quien continuara conviviendo con su hijo en la habitación que hoy ocupan y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes..
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, de común acuerdo entre las partes, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales se el ciudadano POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ, se compromete hacer entrega los quince (15) de cada mes. En época de Vacaciones laborales del progenitor, suministrara cada año a la ciudadana RAMÍREZ FARIAS CARILIN MARIA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo). La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre. Las cantidades de dinero estas, que ambas partes convienen serán depositadas los quince de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 01080109570200099020, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana RAMÍREZ FARIAS CARILIN MARIA, quien las recibirá a favor de su hijo. En cuanto al rubro de la salud, queda entendido que por cuanto el progenitor POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ, tiene un seguro por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, contratado con MAPFRE, en beneficio de su hijo, cual cubre contra reembolso los gastos por consulta medica y medicamentos, los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores y solicitar posteriormente un reembolso adjudicándoles las cantidades a quien las haya desembolsado, obligándose el progenitor a diligenciar en tiempo perentorio por ante la aseguradora y/o empresa para la cual labora todos los tramites referentes a dichos gastos; los gastos por hospitalización o cirugía deberán ser tramitados mediante carta aval ante el seguro y las gestiones podrán ser realizadas por ambos progenitores a excepción de una emergencia medica que pueda presentarse, obligando al progenitor hacer entrega de los recaudos necesarios (carnet, inscripción, autorización, clave) a fin de que la misma, pueda hacer uso de dichos beneficios sin dilación alguna. En cuanto a la educación y los gastos de colegio, útiles, uniformes y matricula escolar, serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor previa notificación a la progenitora, buscará al niño los días jueves o viernes de cada semana, en el horario comprendido de 4 pm a 6 pm de no poder buscarlo en los días acordados, podrá este buscarlo otro día de la semana siempre y cuando se le notifique a la progenitora con anticipación. En todo caso, se encuentran autorizados los abuelos paternos para buscar al niño en su residencia, en un horario que no implique la inobservancia de sus actividades de descanso, escolares, culturales o vacacionales, si fuera el caso. No obstante y de mutuo acuerdo entre los progenitores, el niño compartirá en forma alterna con ambos, los períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, día del padre, etc.
CUARTO: La ciudadana RAMÍREZ FARIAS CARILIN MARIA, recibe en este acto un cheque de Gerencia, girado por el Banco Occidental de Descuento, Agencia Cabimas, signado bajo el Nº 03648204, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), y recibirá además del prenombrado ciudadano, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), el día veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), ambas cantidades corresponden a la asignación por comunidad conyugal, derivado de las ventas efectuadas por su cónyuge, de los vehículos de su propiedad, previa autorización de la ciudadana RAMÍREZ FARIAS CARILIN MARIA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ADRIMER JOSÉ POLANCO DEL MORAL y CARILIN MARIA RAMÍREZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.188.154 y V-15.584.203, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida en fecha 18 de febrero de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21de abril de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 8:10 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 133-10 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr
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