República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9445-10
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YARI MARIA FIGUEROA GOMEZ
ABOGADA ASISTENTE: DOUGLAS CHAVEZ
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LUGO APONTE
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YARI MARIA FIGUEROA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.947.181, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS CHAVEZ, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JUAN CARLOS LUGO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.861.233, del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que en fecha diez (10) de noviembre de 2.009, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó sentencia N° 368-09 donde se estableció la obligación de manutención a favor sus hijos, pero es el caso que desde esa fecha el ciudadano JUAN CARLOS LUGO APONTE solo ha cumplido con la obligación de cancelar el colegio de los niños y en muchas ocasiones le ha informado que con la cancelación del colegio de los niños se gasta el veinte (20%) de su salario mensual.
En virtud de ello, acude para demandar al referido ciudadano, para que se sirva revisar la mencionada pensión de manutención y se pronuncie aumentándola, para así satisfacer las necesidades más elementales de sus hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 17 de marzo de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 25 de marzo de 2.010. En fecha 8/04/10, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos YARI MARIA FIGUEROA GOMEZ, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.924 y JUAN CARLOS LUGO APONTE, asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS LUGO APONTE, depositará la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensual por concepto de obligación de manutención, en quincenas equivalentes a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada una, en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Venezuela a nombre de la ciudadana YARI MARIA FIGUEROA GOMEZ y a favor de los niños antes identificados-. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional el ciudadano JUAN CARLOS LUGO APONTE cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: En relación al derecho de salud de los niños antes identificado, los mismos cuenta con los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA como beneficio a sus trabajadores. Los gastos de salud adicionales serán cubiertos por ambos progenitores aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor derivado de la contratación colectiva, se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, utilidades y vacaciones el equivalente resultante del treinta por ciento (30%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en trece (13) de abril de dos mil diez (2010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO VENEZUELA, bajo el N° 0661-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 372-10.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra



CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9445-10