República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9168-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO PARTICION DE HERENCIA
PARTES: MAVEL ROSA ARTIGAS, YESSIKA DANIELA CHIRINOS ARTIGAS y GLADYS RAMONA DAL DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.480.041, 18.340.440 y 4.016.378, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.456
HIJOS: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA y YESSIKA CHIRINOS ARTIGAS, de 12 y 21 años de edad respectivamente
CAUSANTE: FIDIAS EDMUNDO CHIRINOS DAAL, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 5.720.621.

PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Los ciudadanos MAVEL ROSA ARTIGAS, en representación de su menor hijo antes mencionado, YESSIKA DANIELA CHIRINOS ARTIGAS y GLADYS RAMONA DAL DE CHIRINOS, antes identificados, asistidos por la Abogada IRIS VIVAS, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un Convenimiento de Partición de Herencia a favor de los hijos antes identificados, en fecha 03 de noviembre del 2009, donde convinieron en celebrarlo de la siguiente manera: En vista de que el adolescente de autos y la ciudadana YESSIKA DANIELA CHIRINOS ARTIGAS, son los únicos y universales herederos de su padre antes identificado, quien falleció el 03 de julio de 2006, lo cual se evidencia del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones con exp. Nº 001661, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y declaración de único y universales herederos cuya copia se acompaña de los siguientes bienes:
1) El cien 100% del derecho de propiedad sobre un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la calle Miranda Nº 40, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas; Norte: Propiedad de Fidias Chirinos, mide (27,60 mts); Este: Calle Miranda, mide (9,60 mts); Sur: Propiedad de Elías Nora, mide (27,60 mts) y Oeste: Propiedad de CANTV y mide (6,25 mts) cuya demás especificaciones constan en el documento de adquisición protocolizado en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 31 (folios 318 al 323) tomo 10, protocolo primero, segundo trimestre del citado año, que se acompaña en copia certificada.
2) El 50% del derecho como copropietario sobre una casa –quinta denominada “Altamira” Nº 11, en la prolongación calle Ayacucho de Cabimas Estado Zulia, sobre terreno propio, que mide por el norte: (12,95 mts); Sur: (12,95 mts); Este, (15,70 mts) y por el Oeste, (15,2 mts) con los siguientes linderos; Norte: Propiedad que es o fue de la Utilidad Publica, planta eléctrica; sur prolongación de la calle ayacucho, propiedad que es o fue de la Venezuelan Oìl Concessions Limited; Este: Inmueble donde funciono la panadería Socorro, propiedad de la señora Modesta Marcano y por el Oeste: Casa propiedad de Saber Saraya Saraya; cuyas demás especificaciones consta en documento de adquisición, debidamente autentificado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 19 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 12 tomo 70, de los libros de autentificaciones, cuyos documentos se acompañan en copias certificadas, habiendo adquirido el causante este inmueble en copropiedad con su madre ciudadana GLADYS RAMONA DAAL DE CHIRINOS, antes identificada, se acompaña a demás documento de corrección de mismo, donde se incurrió en el error involuntario de señalar a los compradores como casados.
3) El cincuenta 50% del derecho como copropietarios sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas y su terreno propio, identificada con el Nº C-21, con una área de construcción aproximada de (127 mts2) ubicada en la calle 04, manzana 07, del lote “F”, del conjunto Residencial “ Las 40” jurisdicción del Municipio Cabimas el Estado Zulia, con una superficie de terreno de (285 mts) cuyos linderos son: Norte: Con parcela 22; Sur: Con parcela 20; Este: con parcela 15 y Oeste: con calle 04 del conjunto residencial; cuyas demás especificaciones consta de documento de adquisición protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 44, tomo 7, protocolo Primero, cuyo documento se acompaña en copia certificada; habiendo adquiridos el causante este inmueble en copropiedad con su progenitora GALDYS RAMONA DAAL DE CHIRINOS, antes identificada, se acompaña además documento de corrección del mismo, donde se incurrió el error involuntario de señalar a los compradores como cónyuges entre si, cuando en realidad eran madre e hijo.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: A los co-herederos FIDIAS EDUARDO y YESSIKA DANIELA CHIRINOS ARTIGAS; se les adjudica en propiedad y posesión plena, única y exclusiva, libre de gravámenes el 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble señalado en el Numeral Tercero, un inmueble constituido por una casa de dos plantas y su terreno propio, identificada con el Nº C-21, con una área de construcción aproximada de (127 mts2) ubicada en la calle 04, manzana 07, del lote “F”, del conjunto Residencial “ Las 40” jurisdicción del Municipio Cabimas el Estado Zulia, con una superficie de terreno de (285 mts) inmueble este que constituye el domicilio y hogar del menor y su hermana ya identificados.
SEGUNDO: A la co- propietaria GLADYS RAMONA DAAL DE CHIRINOS, se le adjudica en propiedad y posesión plena, única y exclusiva , libre de gravámenes el 100% de los derecho y acciones sobre los inmuebles señalados en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO: un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la calle Miranda Nº 40, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y sobre una casa –quinta denominada “Altamira” Nº 11, en la prolongación calle Ayacucho de Cabimas Estado Zulia, sobre terreno propio, plenamente identificado anteriormente.
TERCERO: Con el presente documento realizan la transacción material de los bienes adjudicados.
CUARTO: Los acuerdos establecidos en el presente documento, los ha realizado de manera libre y voluntaria a los fines de que surta sus plenos efectos legales, reconociendo en todo caso lo dispuesto en la disposición legal contenida en el articulo 769 de la Código Civil venezolano.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 23 de noviembre del 2009, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 04 de diciembre del 2009.
En fecha 08 de febrero de 2010, La representante del Ministerio Publico, consigno escrito solicitando al Tribunal designe a un experto o perito avaluador a los fines de previo examen determine que los bienes muebles e inmueble que constituyen el caudal hereditario sean estimados conforme al justiprecio que posean para el momento de ejecutarse la partición pretendida. En fecha 17 de febrero del 2010, el Tribunal dicto auto previendo lo solicitado por la Representación Fiscal y ordeno notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ PEÑA. La cual se dio por notificado en fecha 26 de marzo de 2010 y presto su juramento de ley en fecha 06 de abril de 2010.
Consta en actas:
- Declaración de Sucesión y Donación de fecha 08 de junio del 2007, que la conforma 001661; declaración Nº 1661.
- Copia certificada de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos
- Copias fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos MAVEL ROSA ARTIGAS, YESSIKA DANIELA CHIRINOS ARTIGAS y copia fotostática del rif. De la ciudadana GLADYS RAMONA DAL DE CHIRINOS
- Avaluó de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente partición de herencia
- Opinión del adolescente de autos con respecto a la presente transacción
- Opinión favorable de la Representante Fiscal del Ministerio Publico de fecha 04 de febrero del 2010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Considera este Juzgador, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de la partición de herencia, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente convenimiento presentado a este Tribunal especializado para su homologación.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar los términos del acuerdo celebrado entre las partes, presentado en el marco del procedimiento de conciliación en cumplimiento de lo previsto en la ley sustantiva, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la asistencia debida de abogados, la representación del Ministerio Público en defensa de los intereses del adolescentes de autos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la audiencia de conciliación como en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el convenimiento celebrado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2.009), se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este juicio y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente es menester señalar, por parte de este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la transacción resultada ésta de la partición de herencia amistosa asistida por este Juez Unipersonal, declara que de esta manera se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflicto, aplicándole las consecuencias previstas en la ley adjetiva; en cuanto a que no exista condenatoria de costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben concluir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre los ciudadanos MAVEL ROSA ARTIGAS, en representación del adolescente de autos, YESSIKA DANIELA CHIRINOS ARTIGAS y GLADYS RAMONA DAL DE CHIRINOS, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, en los mismos términos y condiciones en el acuerdo establecido, celebrado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
• APRUEBA Y HOMOLOGA: el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
Así se decide.-
• EXPIDANSE: dos (02) copias certificadas del presente fallo
• DEVUELVANSE: los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Publíquese. Regístrese. Archivase. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 373-10.
El secretario

Abg. Omar Saavedra



EXP 1-U 9168-09
CLMG/ms