República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9374-10
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CAMPOS TAPIA.
ABOGADA ASISTENTE: JESSIRE CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.916.
PARTE DEMANDADA: EVELYN KARINA MORAN DUQUE.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.809.736, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JESSIRE CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.916, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana EVELYN KARINA MORAN DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.633.365, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija antes identificada.
El referido ciudadano manifestó que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana EVELYN KARINA MORAN DUQUE, nació la menor hija anteriormente identificada. Asimismo refirió el ciudadano demandante, que con la finalidad de cumplir con la obligación de manutención para con su hija, es por lo que acude ante este Tribunal para ofrecer y fijar como obligación de manutención una serie de cantidades explanadas en su escrito de demanda.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 24 de febrero de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 04 de marzo de 2.010. En fecha 25/03/10, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana EVELYN KARINA MORAN DUQUE.
Mediante auto emitido por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2010, acordó diferir el acto conciliatorio pautado para el día lunes 12 de abril de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), por cuanto la misma coincide con la celebración de otras audiencias fijadas por este Juez Unipersonal N° 1, con antelación. No se hizo necesaria la notificación de las partes para hacer de su conocimiento el alcance de esta decisión, en el entendido que las mismas se encuentran a derecho.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, asistido por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.509, y EVELYN KARINA MORAN DUQUE, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, se compromete en aportar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada en la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana EVELYN KARINA MORAN DUQUE, a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, el ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA se compromete en aportar de manera voluntaria la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) de la Tarjeta Alimentaria los primeros cinco (05) días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA se compromete en depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) correspondiente de sus utilidades, así como también el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional.
CUARTO: En relación al derecho de salud de la niña de autos, los gastos en medicamentos y consultas especializadas los cubrirá la Empresa PDVSA, de la relación laboral que mantiene el progenitor con la misma.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo o salario del ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, derivado de la contratación colectiva petrolera, se acuerda aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de participar lo acordado por las partes, se ordena en este acto oficiar a la entidad bancaria Banesco, oficiándose bajo el Nro. 654-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 364-10.-
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.



CLMG/dc.-
EXP. 1U-9374-10