República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 3463-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ERASMO JESÚS BASTIDAS MORALES y YOJANA COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA
ABOGADA ASISTENTE: DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.924
HIJAS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos ERASMO JESÚS BASTIDAS MORALES y YOJANA COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.451.701 y V-14.084.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 104; que desde el cinco (05) de enero de dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Federación Avenida Numero 51 Sector Nuevo Mundo, Casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el siete (07) de abril de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ERASMO JESÚS BASTIDAS MORALES y YOJANA COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes y la niña de autos será ejercida por su madre la ciudadana YOJANA COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar y compartir respetando las horas de descanso y de estudio. De igual manera será acordado en lo que respecta los fines de semana, los lapsos de navidad de cada año y vacaciones escolares respetándose siempre las actividades y decisiones de la niñas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ERASMO JESÚS BASTIDAS MORALES se compromete a satisfacer las necesidades económicas de las niñas en los siguientes términos:
1.- Para la manutención la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800,oo) mensual, que deberá entregar a la madre YOJANA COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA los primeros cinco (05) de cada mes.
2.- Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs 1.200,oo) que sufragará los días primero (01) de diciembre de cada año.
3.- Se fija para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,oo) quedando comprometido a entregar dicha cantidad los días primeros (01) de agosto de cada año.
4.- A cancelar el costo de inscripción y mensualidad e el instituto que cursaren las hijas de autos.
5.- Igualmente se compromete a que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de las niñas y el costo de la vida.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERASMO JESÚS BASTIDAS MORALES y YOJANA COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante La Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 104, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las hijas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 126-10.- EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ am.-
Exp. Sol. 1U-3463-10.-
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