República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 3436-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IBRAHIN JOSE CORDOVA PIÑA y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAGA
HIJOS: IBRAHIN JOSE, Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.423
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos IBRAHIN JOSE CORDOVA PIÑA y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.095.670 V- 8.704.821, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA. Antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 119; que desde el 18 de junio de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 08 de abril del 2010, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos IBRAHIN JOSE CORDOVA PIÑA y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAGA. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida al progenitor, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a los progenitores de la niña, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.
Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de la crianza, corresponderá a su madre ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAGA
La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera, todos los fines de semana el padre podrá visitar y llevar consigo a los menores; queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana se producirá los viernes y serán reintegrados los domingos siendo la condición que la búsqueda y entrega de los mismo será a su madre debe ser hecha únicamente por su padre personalmente. Tanto el padre como la madre podrá viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa dentro y fuera del país hasta por una permanencia que se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea las vacaciones escolares que los menores deban pasarlo con el padre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requieran del cuidado directo de la madre; el día de los padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; en cuanto a la época de navidad y año nuevo se conviene que sea de forma alterna los niños pasara desde el 23 de diciembre al 30 con su padre Y desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero con la madre y viceversa, de forma que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos.
En cuanto al carnaval y la semana santa cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de semana santa son cuatro (4) es decir desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención ambos padre se encargaran de los gastos de manutención y estudios y para eso establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES para la época de navidad el progenitor aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, oo) BOLÍVARES y la madre aportara en la medida de sus posibilidades. Para la época escolar el padre también cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares, calzado, la madre aportara la ayuda necesaria para esa época dentro de sus posibilidades. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos y hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados será cubierto por el padre y la madre contribuirá en la medidas de sus posibilidades.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IBRAHIN JOSE CORDOVA PIÑA y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 119; que desde el 18 de julio de 2000,
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta (8:30 AM) se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.127-10.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ ms
Exp. Sol. 3436-10
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