República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9503-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ y ELEIZA MARÍA MUÑOZ TAMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.848.966 y 15.069.213, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ y ELEIZA MARÍA MUÑOZ TAMBO, antes identificados, asistidos por el Abogado PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, también identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención a favor de los niños de autos, antes identificada, en fecha cinco (05) de abril 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, antes identificado expone: “Adquiero el compromiso de suministrarle a mis dos hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de sesenta bolívares (Bs. F 60.oo) semanales, a razón de doscientos cuarenta bolívares (Bs 240,oo) mensuales, cantidad que será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo a la progenitora previo acuse de recibo.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños de auto, serán cubiertos por ambos progenitores e un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir, los beneficios del presente convenimiento serán cubiertos en su totalidad por el progenitor de los niños.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, serán cubiertos de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, la progenitora asumirá los gastos de vestuario y calzado para ambos niños, y los días treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero de cada año, el progenitor asumirá la compra de los juguetes para ambos niños.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver citaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de la conciliación.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 07 de abril de 2010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de abril 2010, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de abril 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 349-10-.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA


CLMG/am.-
EXP: 1U-9503-10