República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9419-10
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ANABEL SOTO.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.975, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANABEL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.840, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.884, del mismo domicilio y a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que el 15 de octubre de 2009 fue declarada CON LUGAR demanda de Divorcio 185-A, bajo sentencia N° 313-09, en la cual se estableció un convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, de manera amplia, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar y horas de descanso de la niña de autos y podrá llevársela fuera del hogar siempre y cuando brinde las comodidades necesarias para su cuidado y descanso.
De la misma manera, refirió la demandante que basado en el Régimen de Convivencia Familiar amplio acordado, el demandado, ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA, abusa del mismo, en el sentido de querer instalarse a la hora que desee en la casa de habitación donde convive con la niña de autos, y cuando se la lleva, la regresa a las once de la noche (11:00 pm) perturbando sus horas de descanso.
Por esas razones es que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA, antes identificado, solicitando la fijación del régimen de convivencia familiar respecto a su menor hija anteriormente identificada.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 11 de marzo de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/03/10.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana JAEIFA CRUZ TURKIE ABOU ASSI SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio ANABEL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.840 y MANUEL ANGEL HERNANDEZ CARMONA, asistido por el abogado en ejercicio RONALD RENDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.734, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña antes identificada, compartirá de su derecho a la convivencia familiar con su progenitor, los fines de semana de manera alternada, en la cual el progenitor retirara a la niña el día viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 pm), y la retornara al lugar donde tiene residencia su progenitora el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm).
SEGUNDO: Los días entre semana no feriados el progenitor compartirá con la niña, asimismo los días feriados, el mismo deberá retornarla al lugar donde tenga fijada residencia su progenitora, a las nueve de la noche (9:00 pm).
TERCERO: En los periodos vacacionales por motivos de las fiestas del carnaval la niña compartirá con su progenitora y el periodo vacacional por motivo de la semana mayor lo pasará con su progenitor, los años sucesivos serán de forma alternada entre los progenitores.
CUARTO: En época navideña, por este año en curso 2010, la niña lo pasará los días veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero (01) con la progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor. Alterándose en los años consiguientes.
QUINTO: El día del padre, la niña lo pasará con el progenitor. El día de las madres, la niña compartirá con su progenitora.
SEXTO: El día del niño, lo compartirá con ambos progenitores.
SÉPTIMO: En el día del cumpleaños de la niña, ésta lo pasará con ambos progenitores.
OCTAVO: En las vacaciones escolares de la niña de autos, para el año en curso 2010, compartirá el primer período con la progenitora y el segundo período con el progenitor. Alternándose en los años consiguientes.
NOVENO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 354-10.-
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
CLMG/dc
EXP. 1U-9419-10
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