República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-
EXPEDIENTE: 1U-9180-09
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: KARINA JOSEFINA BELISARIO ACOSTA
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES
PARTE DEMANDADA: ISODORO DANIEL VERDE VASQUEZ
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que por ante su despacho compareció la ciudadana KARINA JOSEFINA BELISARIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.725.416, domiciliada en el Simón Bolívar del Estado Zulia, quien manifestó su interés de recuperar la custodia de su hijo, quien esta bajo la custodia del progenitor ciudadano ISODORO DANIEL VERDE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.035, del mismo domicilio.
Alega la representación fiscal que en reunión celebrada con los progenitores del niño de autos, no fue posible concretar acuerdo alguno, dado que la ciudadana KARINA JOSEFINA BELISARIO ACOSTA reiteraba su interés de ejercer la custodia de su hijo y el progenitor manifestó su total y absoluta negativa en reintegrar la custodia al considerar que la progenitora no es apta para ejercer su responsabilidad, al no prestarle al niño en cuestión los cuidados necesarios que en virtud de su corta edad requiere.
Por estas razones, a tenor de los dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar la Restitución de Custodia del niño de autos a favor de su progenitora, según lo dispuesto en el articulo 511 y siguientes de la Ley in comento.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 01 de diciembre de 2.009, ordenándose citar al ciudadano ISODORO DANIEL VERDE VASQUEZ, y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
• Boleta de Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 15 de diciembre de 2009.
• Escrito de fecha presentado por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual informo que en fecha 08/12/2009 logró comunicarse vía telefónica con la ciudadana KARINA JOSEFINA BELISARIO ACOSTA que manifestó que en fecha anterior a la indicada, el ciudadano ISODORO DANIEL VERDE VASQUEZ, procedió a hacerle entrega del niño de autos. Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010 se comunico nuevamente con la aludida ciudadana, sin obtener de esta mayor disposición de comparecencia por ante su despacho, más si informó y ratificó que en los actuales momentos ejerce la custodia de su hijo.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, en fecha 16 de marzo de 2010, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que la ciudadana KARINA JOSEFINA BELISARIO ACOSTA le informo vía telefónica en dos oportunidades, que el ciudadano ISODORO DANIEL VERDE VASQUEZ le restituyó a su hijo el niño de autos, por lo que en los actuales momentos ejerce la custodia de su hijo.
En este orden de ideas, los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y principio del Interés Superior del Niño. Más específicamente, el parágrafo segundo el señalado artículo 8 de la LOPNA, al señalar que... En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Ahora bien, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO? Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autoíntegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.
Por las razones expuestas, y basándose en el Interés Superior del Niño, es por lo que se verificó el reestablecimiento de la custodia del niño a la parte actora, dando como consecuencia la terminación del proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADA la presente causa de restitución de custodia, intentada por la ciudadana KARINA JOSEFINA BELISARIO ACOSTA, en contra del ciudadano ISODORO DANIEL VERDE VASQUEZ, ya identificados, a favor del niño de autos, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 122-10.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
EXP: 1U-9180-09
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