República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7646-08
MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
PARTES SOLICITANTES: RENSY ROMERO
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de protección del Niño y del Adolescente; Extensión Cabimas.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, el ciudadano RENSY ROMERO, antes identificado, a los fines de solicitar, el atributo de la custodia de su menor hija por cuanto desde que tiene 3 años se ha caracterizado por ser una niña especial cuidado ya que presenta problemas de salud hasta llegar al punto de presentar cuadro de desnutrición, anemia y lupus Eritematoso Sistemico, de lo cual denota la falta de preocupación y cuidados por parte de sus progenitora la ciudadana IRIS DEL VALLE GUTIERREZ PRIMERA, siendo ella quien ha ejercido su custodia desde nuestra separación y no le ha proporcionado las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la ley especial.
Por todo lo antes expuesto y en resguardo de la integridad física, moral y psicológica de su hija, es por lo que acude a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hace se modifique la custodia de su hija y que la misma sea acordada, según lo establecido en el articulo 363 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 08 de febrero del 2008.
Consta en actas notificación del Ministerio Publico en fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 25 de marzo del 2010, compareció la parte actora y desitio del presente procedimiento, por cuanto la progenitora de su hija esta cumpliendo con sus deberes de madre proporcionándoles los cuidados básicos que ella necesita.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 01 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano RENSY ROMERO, la cual acudió ante el tribunal asisitido por la defensora KARINA DEL VALLE BOSCAN, antes identificada, por medio de diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Atribución de Custodia (Responsabilidad de crianza)
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte de proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 01 declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano RENSY ROMERO, en la demanda de Atribución de Custodia (Responsabilidad de crianza), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.1 (PROVISORIO)



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cinco (8:05 a.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 340-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
Exp. Sol 1U- 7646-08