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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 8423-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO FARINA ESCALANTE
APODERADOS JUDICIALES: IVAN PEROZO, MILEXY HERRERA Y THAIS OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs.35.555, 105.439 y 56.848.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ
HIJOS: *****************, de 5 y 4 años de edad respectivamente.

I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.485 debidamente asistido por MILEXY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.439, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.973.599, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a abandono los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 4 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 151, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijas. El último domicilio conyugal fue en la calle Campo Elías con callejón Zulia, conjunto Residencial La Arboleda, casa Nº 02 jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que a mediados del año 2008, comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona.
Asimismo señaló que las relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de un relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio. Las diferencias de criterios profundizaron desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente y por ante esta situación me vio obligado a solicitar la autorización de separación del hogar que había constituido y cuyo procedimiento cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal Nº 2, con sede en Cabimas signado con el Nº 2U-2784-08, puesto que su legítima esposa la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, por causas desconocidas por el, cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, puesto se estaba tornando en una persona extremadamente agresiva hasta el punto de maltratarlo verbal, física y materialmente; a raíz de esta situación, decidió separase del hogar, para evitar que esto pusiera en peligro su integridad física y la relación paternofilial de las niñas para no ocasionarles trauma psicológico, situación que persiste hasta la presente fecha y ha afectado y afecta notablemente su vida conyugal y familiar.
Continuó detallando la conducta de su cónyuge, ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, señaló el hecho que a cada momento junto con la actitud hostil, violenta, física y psicológicamente amenazadora, aunado a la agresiones verbales y materiales que ha efectuado su cónyuge en muchas oportunidades, en diferentes sitios y circunstancias tales como la empresa en la cual labora, actos sociales, en el propio domicilio conyugal y otros lugares públicos en presencia de muchas personas que pueden dar fe de ello. Tales insultos y agresiones por parte de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, en su contra en el presente, han pretendido lesionarlo moralmente, buscando su descalificación como cónyuge y padre.
Esta situación, y pesar de que ha insistido de manera pacifica mediar con su cónyuge, lo único cierto es que las agresiones verbales, físicas, psicológicas y materiales de las que ha sido objeto, se agravan cada vez mas, hasta el punto que se vio en la imperiosa necesidad de denunciar por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, a su legítima cónyuge
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, c) Escrito de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública con sede en Cabimas de fecha 30 de septiembre de 2008 contra la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, d) Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 2, de fecha 20 de julio de 2005, e) Certificado de Registro de vehículo Nº 26798951, Número de autorización 8061MU086653 de fecha 4 de junio de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, f) Oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, sala Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas a fin de que informe si por ante ese despacho cursa procedimiento de separación del hogar signado con el Nº 2U-2784-08 interpuesto por el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE en contra de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, g) Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, a fin de que informe si por ante este despacho cursa la causa signado con el Nº 24-F15-1258-08, interpuesto por el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE contra VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, la fecha en la cual fue incoada dicha causa así como el motivo de la denuncia y h)Prueba testimonial de los ciudadanos KENNY ZOLANGE ZAMBRANO SOSA, CESAR LUIS GARCÍA URRECHEAGA, ANGELA GRICELA RAMONEZ REYES y ROSAURA JOSEFINA GUERRERO MEDINA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal Nº 1, quien la admitió en fecha 18 de febrero de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 3 de marzo de 2009. En fecha 6 de marzo de 2009 la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento se le entregaran los recaudos de citación a los fines de tramitar a la brevedad posible la citación de la demandada, lo cual fue provisto por este Despacho en fecha 9 de marzo de 2009. En fecha 24 de abril de 2009, la parte actora solicitó se practicara la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose lo conducente, por el Tribunal comisionado, resultando imposible realizarla. En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora solicitó se practicara la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de junio de 2009 se dio oportuna respuesta; perfeccionándose la citación en fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado y la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha 16 de noviembre de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose la parte demandante, su abogado y la Fiscal 36 del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en líneas generales:
Aceptó como ciertos los siguientes hechos: la fecha del matrimonio, la existencia de dos hijas, el último domicilio conyugal, la propuesta de una autorización para separase del hogar ante el Juez Unipersonal Nº 2 de la sala de juicio de este Tribunal, esto último no implica en modo alguno que tal conducta sea imputable a la persona de la demandada, en cuanto a lo cual insistirá posteriormente.
El resto de los hechos narrados por el actor para fundamentar su causal, los califico como absolutamente inciertos: a) señaló como genérica e imprecisa la narración de RODOLFO FARINA ESCALANTE que la deja en total estado de indefensión, añadiendo que para el actor ha precluido la posibilidad procesal de alegar y probar sus presuntas conductas. b) negó, rechazó y contradijo, que sus relaciones personales no fueran las más favorables, señaló que el actor no menciona elementos que permitan evidenciar tales circunstancias alegadas, pues son contradictorias, acotó que la relación matrimonial comenzó el 4 de septiembre de 2004 y los presuntos problemas se presentaron “a mediados del 2008” o sea 4 años después, es imposible inferir tales hechos de esa cronología. c) Respecto al alegato del actor en cuanto a la autorización para separarse del hogar, el procedimiento fue abandonado tempranamente por su promovente, la única actuación del cónyuge fue impulsar la citación. d) negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor respecto a los presuntos maltratos verbales, físicos y materiales, además adujo que el actor no hace señalamientos concretos sino genéricos. e) negó, rechazó y contradijo que esos supuestos maltratos hacia el actor fueran la causa de que el mismo, para evitar poner en peligro su “integridad física y relación paternofilial con las niñas para no ocasionarle trauma psicológico”, pues, continúa la parte demandada, que el actor no ve a sus hijas ni comparte con ellas. f) negó, rechazó y contradijo, que sus supuestas amenazas y los maltratos han sido de tal gravedad que obligaron al actor a denunciarla ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, si bien se anunció la consignación de una copia simple de la presunta denuncia, la misma nuca se agregó en el expediente, continuó la demandada, si bien el actor realizó la denuncia, abandonó su trámite pues no ha sido notificada de esa situación.
Del mismo modo en su escrito de contestación la parte actora solicitó se declare Sin lugar la demanda, y señalo las siguientes jurisprudencias: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fallo del 15 de junio de 2009; y fallo del 11 de agosto de 2009, respecto a los requisitos que deben llenar los alegados excesos, sevicias en injurias.
Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Copias certificadas del expediente de autorización para separarse del hogar.
En fecha 11 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y este Tribunal dio oportuna respuesta en fecha 13 de enero de 2010, librándose las notificaciones a ambas partes para llevar a efecto dicho acto al décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 14 de agosto de 2008, se decretaron medidas de embargo preventivo el veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario integral devengado por el ciudadano MERVIN ENRIQUE MEDINA, así como de las utilidades y vacaciones, prestaciones sociales y fideicomiso que le pudieran corresponder al ciudadano MERVIN ENRIQUE MEDINA en virtud de su relación laboral con la empresa PDVSA, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos de autos. En fecha 3 de octubre de 2008.
En fecha 24 de febrero de 2010, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante y dos de los testigos.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se Declara.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se Declara.
• Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 2, de fecha 20 de julio de 2005 y Certificado de Registro de vehículo Nº 26798951, Número de autorización 8061MU086653 de fecha 4 de junio de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, respecto a estas probanzas, este Juzgador advierte que por cuanto las mismas salen del ámbito o esfera del objeto de prueba de esta demanda, pues se refieren a los bienes de la comunidad conyugal, y lo que está en discusión es la configuración o no de la causal de divorcio alegada, por lo tanto las mismas son desechadas. Así se Declara.
• Copias certificadas del expediente de autorización para separarse del hogar signado bajo el Nº 1U-2784-08, por ser un instrumento emanado de un funcionario judicial, produce convicción sobre los hechos en el contenido; se evidencia que el mismo se introdujo en fecha 2 de julio de 2008 y se admitió en fecha 08 de julio de 2008, es decir posterior a la interposición de la demanda, demostrándose que el mismo no terminó, es decir quedó en suspenso, luego que la Juez Unipersonal Nº 2, ante el cual cursa, en auto de 30 de octubre de 2008, acordara abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento, por lo que, quien juzga considera que el mismo nada aporta a su convicción en el presente proceso, pues fue posterior a la interposición de la demanda, por lo tanto se desecha. Así se Decide

2. INFORMES:
• Escrito de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública con sede en Cabimas de fecha 30 de septiembre de 2008 contra la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ. Consta de las actas Oficio Nº ZUL -15-4458-09 de fecha 8 de diciembre de 2009, remitido por la fiscal 5ta Ministerio Público, Dra. Solange Maria Jiménez Mazey, informando que dicho expediente se encuentra en la fase de investigación; por tanto, considerando la etapa en la que se encuentra, mal pueden tomarse como definitivamente ciertos si no están plenamente comprobados. por lo tanto la misma es desechada. Así se Declara.

3. TESTIMONIALES:
 Prueba testimonial de los ciudadanos KENNY ZOLANGE ZAMBRANO SOSA, CESAR LUIS GARCÍA URRECHEAGA, ANGELA GRICELA RAMONEZ REYES y ROSAURA JOSEFINA GUERRERO MEDINA; de sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio, asimismo aportaron datos respecto al domicilio conyugal y al numero de hijos.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos y aduciendo elementos de tiempo, lugar y modo, estos hechos se deben referir las preguntas del interrogatorio de los testigos, según lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Antes de entrar a valorar las testimoniales evacuadas, este Juzgador considera importante precisar que los términos que maneja el libelo de la demanda relativos a la cadena de hechos en función de los cuales se alega la causal tercera del artículo 185A, son entre otros los siguientes: graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona; diferencias de criterios; se estaba tornando en una persona extremadamente agresiva hasta el punto de maltratarlo verbal, física y materialmente; peligro su integridad física.
Ahora bien, se evidencia que los testigos describen situaciones supuestamente que se desarrollaron en “Autolandia”, lugar de trabajo del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, que según ellos ocurrieron en varias oportunidades; a continuación se señalan algunos extractos de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante para explicar lo antes expuesto:

Con respecto a la deposición de la testigo KENNY ZOLANGE ZAMBRANO SOSA, se observa lo siguiente:
5) ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de las personas antes mencionadas usted presenció algún momento cuando la ciudadana VICTORIA OSORIO SANCHEZ haya ofendido o maltratado físicamente a su cónyuge RODOLFO FARINA ESCALANTE? Respondió: “si en varias oportunidades no con precisión de fechas, ella llegó a la sede vieja de Autolandia, Las Morochas, en presencia de clientes empleados, gritando reclamándole diciéndole groserías como: poco hombre, hijo de puta, marico que en algún momento las cosas que el estaba haciendo se las iba a hacer pagar inclusive, bien recuerdo en una oportunidad que también tenia a las niñas y debido a pena ajena y sentimiento hacia las niñas pues tratamos de sacarlas, entretenerlas para que las niñas no escucharan los problemas que ellos tenían, ya que esto las podía afectar a ellas indistintamente de lo que se discutía”, 6) ¿Diga el testigo si del hecho antes narrado usted observó cuando la ciudadana VICTORIA OSORIO SANCHEZ haya agredido físicamente a su esposo y cual fue la reacción del mismo ante tal hecho? Respondió: “quizás desde el ángulo que yo estaba o la oficina que yo ocupaba para ese momento lo que se observaban eran manoteos, gritos, las veces que yo presencie pues quizás ella le manoteaba le alborotaba quizás documentos papeles el Sr Rodolfo se mantenía al margen que se calmara que no era el sitio para ese tipo de escándalos”.

Con respecto a la deposición del testigo CESAR LUIS GARCÍA URRECHEAGA, se observa lo siguiente:
5) ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los prenombrados ciudadanos si usted presenció algún hecho donde la ciudadana VICTORIA OSORIO SANCHEZ haya maltratado u ofendido o amenazado a su cónyuge? Respondió: “he presenciado varios hechos la mayoría de ellos en mi trabajo en Autolandia, recién trabajando en el concesionario, tenía como 8 o 9 meses mas o menos, era ya casi para terminar la jornada laboral, prácticamente soy el último en salir y la Sra. Victoria llegó en su vehículo camioneta por el área de servicio llevaba consigo a sus dos niñas se bajó del vehículo y entró a la oficina del Señor Rodolfo arrastrando a la mayorcita con la mano y a la bebé la cargaba en sus brazos, empezó a reclamarle insultándolo y como me sentí un poco incomodo fui a cerrar el portón mas no le puse llave, porque estaba la señora en el área de servicio, al entrar otra vez porque tengo que pasar por la sala de espera que es una área común encuentro los insultos y las groserías de la señora Victoria y la niña mayorcita llorando, la cual la agarré y le di un vaso con agua para que se tranquilizara a la niña, ya el Sr. Rodolfo tenía a la bebé en sus brazos sentado en su escritorio también estaba llorando y la Sra. Victoria diciendo grosería ofendiéndolo y humillándolo a el como hombre y como persona, me sentí apenado con pena ajena mas que todo por las niñas entonces el Sr. Rodolfo llama a la bebé que tenía yo con el agua, la sentó en sus piernas y luego hice señas a el me voy a retirar porque no aguanto esto y lo deje a hi con la Sra. Victoria, en otra ocasión estaba sentado en mi escritorio eso sucedió tiempo después, cuando escucho un escándalo en esa misma área de espera para los clientes, escucho que tiran la puerta de la oficina del Sr. Rodolfo cuando volteo a ver quien era, era la Sra. Victoria empezó a gritar parecidas las mismas ofensas, empezó a empujarle todos los papeles que tenía en el escritorio que eran documentos de la empresa me dirigí hacia la recepción de vehículo para evitar que un cliente pasara y no se diera cuenta del espectáculo y el último mas o menos fuerte así fue en la nueva sede que nos mudamos, la Sra. Victoria había llegado al concesionario, no me había dado cuenta que había llegado pero la secretaria me llamo por teléfono para que la ayudara, Salí corriendo hacia la oficina del Sr. Rodolfo que estaba ya casi destruida, entré la trató de tranquilizar y resguardando las cosas de la empresa ahí diciéndome que el desgraciado hijo de … me las va a pagar observando yo por el vidrio veo que afuera esta la camioneta con las dos niñas y el sobrino de ella Álvaro manejando, ella misma me pidió el teléfono mi teléfono porque estábamos encerrados en la oficina para llamar a su sobrino que se fuera del estacionamiento porque ya habíamos llamado a la policía para que controlara eso, a la Impol, tratando yo de convencerla y hablar con ella para que se tranquilizara pero no podía con ella, seguía tratando de llevarse algunos papeles del señor Rodolfo unas tarjetas, lo cual no se lo permití porque no sabia si eso era personal de el o de la empresa, al llegar la Impol me retiré de la oficina pero me quede en esa misma área por si acaso querían alguna información o algo esos son los tres mas fuertes que he presenciado, de resto ella utilizaba las llamadas a mi teléfono para que le colocara al Sr. Rodolfo, mi teléfono personal, me decía pásame al pi… de tu jefe, se lo pasaba pero de una vez le dije al Sr. Rodolfo que no iba a utilizar mi teléfono personal para esas cosas lo cual el respeto mi decisión”,

Con respecto a la deposición de la testigo ANGELA GRICELA RAMONEZ REYES, se observa lo siguiente:
5) ¿Diga el testigo si usted en algún momento estuvo presente cuando la cónyuge lo maltrataba verbalmente físicamente o lo amenazaba? Respondió: “en una oportunidad yo fui a la oficina del Sr. Rodolfo teníamos que trabajar sobre una carta que se le envía al Seniat sobre los automóviles que tenían del gobierno, pero no lo pude hacer, porque en ese momento llegó la Sra. Osorio y dirigiéndose a mi me dijo: Ángela salte que voy a hablar con Rodolfo, yo salí de la oficina y me quede fuera, esperando, pensaba que era breve lo que ella iba a hablar con el y ella empezó a gritar a vociferar cosas a llamarlo poco hombre decía que su familia no servía que su papá era marico y el tratándola de calmarla y viendo yo esto me retire porque eso es muy vergonzoso”… 8) Que otro momento usted haya presenciado donde la ciudadana Osorio haya agredido verbal o físicamente a su esposo? Respondió” una oportunidad en Mc Donald yo estaba con mi hijo y luego escuché escándalo en el área donde los niños juegan y miré hacia esa dirección y vi que la Sra. Osorio le decía cosas pero estaba lejos, por supuesto vi los gestos, le dio golpes, le tiró el celular al piso y estaban presentes por supuesto las niñas” 9) Diga la testigo a que personas le daba golpes como usted dice en su respuesta, la ciudadana Osorio? Respondió” al Sr. Rodolfo”.

Con respecto a la deposición de la testigo ROSAURA JOSEFINA GUERRERO MEDINA, se observa lo siguiente:
4) ¿Diga el testigo si usted en algún momento presenció algún hecho donde la ciudadana Osorio ofendía o maltrataba físicamente a su cónyuge Rodolfo Farina? Respondió: ”si presencie varias discusiones se puede decir, una de ellas fue, en verdad fecha no le puedo decir, pero la mas fuerte que sentimos fuerte la puerta cuando nos dimos cuenta que la Sra. Victoria había entrado por la parte de atrás, entró a la oficina, empezó a discutir con el Sr. Rodolfo, ahí todos se enteraban de lo que pasaba porque ella hablaba en voz alta y como era un lugar tan pequeño, estoy hablando de Autolandia la vieja como la llamamos, todos nos enterábamos como estaba ofendiendo al Sr. Rodolfo sin importarle que al frente de la oficina del Sr. Rodolfo estaba la salita de espera y a veces avisan clientes allí y se enteraban de lo que pasaba y empezaba ella a gritarle a decirle en voz alta, y por mas que el Sr. Rodolfo trataba de calmarla, ella como que se enfurecía mas y empezaba a decirle groserías fuertes, que en verdad no las voy a decir porque no estoy acostumbrada a decirlas, sin importarle que tanto clientes como empleados nos enterábamos de eso, el Sr. Rodolfo trataba de calmarla que bajara la voz, que saliera de la oficina para que se calmara y ella no le hacia caso lo de ella era seguir y seguir diciéndole las groserías y eso en verdad nos daba pena a nosotros como empleados, por los clientes que estaban allí presentes que no tenían nada que ver con eso, hubo un momento que, no se si fue en ese mismo caso, le botó todo lo que estaba en el escritorio y eso para nosotros era algo así como Dios mío que esta pasando aquí, y tratábamos que los clientes no se enteraran pero ni modo era tan pequeño que tenían que enterarse de una u otra manera, el Sr. Rodolfo como pudo la sacó de la oficina por la parte de atrás por el taller y siguieron su pleito, mientras iban caminando siguieron con su pleito y era igual, ella con sus groserías, el tratando de calmarla que se fuera para la casa que allá discutía, pero ella como que se enfurecía mas cuando el la calmaba y aparte de las groserías que le decía hubo momentos en los ella le manoteaba pero el siempre le agarraba las manos tratando de protegerse, de allí que paso cada quien se fue por su lado y nosotros tratamos de disimular la parte y si le digo otro caso, ella llegó a la oficina y ya cuando ella llegaba uno estaba en zozobra como dice una porque no sabíamos cual era la reacción o que iba a hacer, de tantos rollos que se formaban siempre estábamos pendiente de lo que ella podría hacer, hubo oportunidades en que por su conducta dentro de la oficina del Sr. Rodolfo o dentro de las instalaciones se tuvo que llamar a la policía, varias ocasiones, yo la llamé una vez por orden del señor Rodolfo porque nos teníamos que proteger tanto a ella misma como a nosotros porque no sabíamos que podía hacer, en otra oportunidad también hubo un problema entre ellos dos pero estaba la niña mayor de ellos presente y en vista de que estaban discutiendo una de mis compañeras la buscó la sacó de la oficina porque no era justo que una niña tan pequeña estuviera viendo esos espectáculos o escándalos, todo eso ocurrió en la Autolandia vieja, claro hay mas pero, y lo otro es la ultima que recuerdo fue el año pasado en la Autolandia nueva que llegó entró a la oficina del Sr. Rodolfo no se dieron cuenta los vigilantes y destruyó parte de lo que tenía en la oficina allí intervinieron dos compañeros de trabajo para tratarla de calmar y también se llamó a la policía para que la controlara y la sacara de las instalaciones”, 5) ¿Diga el testigo si de lo antes narrado usted observó o vio cuando lo ciudadana Osorio haya agredido físicamente a su esposo le haya causado alguna lesión en su cuerpo o en su rostro, e indique que objetos destruyó en la oportunidad que usted estaba presente? Respondió: “bueno en ningún momento yo le vi ningún objeto en las manos, como toda mujer se defendió con las uñas presente en si no estaba en el lugar pero si estaba fuera de la oficina y de allí se veía todo y los artículos que daño los artículos que tiene toda oficina papeles una sumadora en Autolandia vieja, y en la nueva dañó una laptop, boto unas papeles una sumadora todo lo que estaba en el escritorio”.
El Juzgador para formar su convicción en el proceso debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esto indica que la parte demandante debe explanar en su oportunidad (entiéndase en el libelo de la demanda) detalladamente las situaciones de hecho en las cuales subsume su petitum, asimismo la parte demandada en su contestación o reconvención, y por supuesto en esta jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben anunciarse los medios de pruebas, los cuales en su momento, comprobarán y demostrarán los hechos alegados por cada una de las partes en conflicto. Entendido esto, resulta inexorable precisar que en el caso de la prueba testimonial, los hechos consultados a los testigos y relacionados con el derecho invocado, deben obligatoriamente estar referidos en la demanda, de modo que el Juzgador pueda determinar si los hechos expuestos por los testigos concuerdan con los hechos alegados en la demanda y la procedencia de la causal de divorcio alegada.
En el caso sub examine, el libelo de la demanda luce muy lacónico, al punto que no explica las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los maltratos, discusiones que desencadenaban en situaciones intolerables, haciendo difícil que el Juzgador pueda determinar entre otras cosas:
1. Si los hechos expuestos por los testigos concuerdan con los hechos alegados en la demanda y la procedencia de la causal de divorcio alegada.
2. El espacio temporal de los hechos declarados por los testigos (si estos supuestos ocurrieron antes que el actor intentare la demanda, después de intentarla o durante el juicio).
3. En virtud de la causal alegada (excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común), si tales situaciones ocurrieron y determinaron en el actor el firme propósito de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, caso contrario, es decir si estas cuestiones sucedieron y la relación conyugal continuó, se entiendo un perdón tácito, entonces no se hace exigible el divorcio en base a esta causal.
No obstante, por las razones anteriores y con fundamento en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 483 de la LOPNA (1998), para este Juzgador las deposiciones de los testigos exceden lo planteado en la demanda, no encontrándose un soporte libelar a lo que declararon, pues describen situaciones que en ningún momento son alegadas precisamente por el actor, aunado al hecho que ni ellos ni este último, expresaron elementos de tiempo, lugar y modo que llevaran a quien decide a formar su convicción, delimitar y determinar los hechos que ocurrieron, cuando y donde se configuraron, pues el libelo, como ut supra se explicó, luce escueto, por todas estas razones, no hacen plena prueba a los fines de demostrar los excesos, sevicias e injurias alegados genéricamente en el libelo de demanda. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES:
Copias certificadas del expediente de autorización para separarse del hogar signado bajo el Nº 1U-2784-08, esta probanza fue analizada ut supra en el análisis de pruebas de la parte demandante, considerando el principio de comunidad de prueba, este Juez trae a colación la anterior valoración. Así se Decide.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
IV
PARTE MOTIVA

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
El anterior criterio es acogido por este sentenciador, por cuanto en el libelo de la demanda presentado por la parte demandante RODOLFO FARINA ESCALANTE; de forma genérica el actor se limita a decir que su cónyuge VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ; lo maltrataba verbal y físicamente, que esta tenía una actitud en su contra de forma agresiva, pero no señala de manera clara los hechos cometidos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron, es decir, no precisa los hechos que necesariamente debe probar, aspectos que, entre otros, provocaron que se desestimara las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas.
La parte demandante no pormenoriza las supuestas conductas, ni explica si se trató de uno u otro (excesos o sevicias o injurias o algunos o todos), ni el alcance de los hechos para poder determinar que éstos hacen imposible la vida en común, ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo de esos hechos, para saber si eran reiterados o, sin serlos, su entidad y gravedad.
Del material probatorio emergen, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, actas del registro civil de nacimiento de las niñas *****************, demostrando la primera el vinculo matrimonial que se pretende disolver, y las segundas, la existencia de la filiación legalmente establecida de las hijas comunes del matrimonio FARINA OSORIO, lo cual se consideró para determinar la competencia de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Respecto a las demás medios de pruebas incomparados al debate procesal tales como: a) Escrito de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública con sede en Cabimas de fecha 30 de septiembre de 2008 contra la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ.; b) Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 2, de fecha 20 de julio de 2005 y Certificado de Registro de vehículo Nº 26798951, Número de autorización 8061MU086653 de fecha 4 de junio de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; c) Copias certificadas del expediente de autorización para separarse del hogar signado bajo el Nº 1U-2784-08; y la prueba testimonial de los ciudadanos KENNY ZOLANGE ZAMBRANO SOSA, CESAR LUIS GARCÍA URRECHEAGA, ANGELA GRICELA RAMONEZ REYES y ROSAURA JOSEFINA GUERRERO MEDINA, fueron desechadas, según las razones antes indicadas por este Tribunal.
Por todos los motivos expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Juzgador considera que la acción de divorcio propuesta por la parte demandante conforme a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, el cual establece los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar en el dispositivo. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, intentado por el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.485 en contra de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.973.599.
No hay condenatoria de costas debido a que no hubo vencimiento.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) de abril de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. OMAR SAAVEDRA MACHADO

En la misma fecha, siendo las 8: 20 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 121-10.

El Secretario,

CLMG/ cffr
EXP. 1U- 8423-09