REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 03693
SOLICITUD: CURATELA
SOLICITANTE: HUERTA, VIOLETA JOSEFINA
NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de CURATELA, suscrita por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.938, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PETIT VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.583, obrando en interés del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
En auto de fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del curador ad hoc, ciudadano ADRIAN JOSE CHAVEZ HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.068, de este mismo domicilio. Del mismo modo se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos VIOLETA JOSEFINA HUERTA Y JAIRO ENRIQUE CHAVEZ ARRIETA.-
En fecha 06 de abril de 2010, fue agregada a las actas la sentencia requerida por esta Sala de Juicio en la fecha antes indicada.-
En fecha 07 de abril de 2010, comparece el ciudadano ADRIAN JOSE CHAVEZ HUERTA, antes identificado y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y prestó juramento de Ley.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:
Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”
En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que el solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al ciudadano ADRIAN JOSE CHAVEZ HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.068, de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los 09 días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 34.-
MBR/Wjom*
Exp. 03693.-
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