República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16922.
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: Enrique Segundo Espina Gutiérrez y Yanerys Alexandra Acosta Nuñez.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO ESPINA GUTIÉRREZ y YANERYS ALEXANDRA ACOSTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.987.254 y V.-19.623.135 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.906, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 166, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y citó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de marzo de 2010, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ENRIQUE ESPINA y YANERYS ACOSTA.”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YANERYS ALEXANDRA ACOSTA NUÑEZ.

- En relación al régimen de convivencia familiar, las partes acordaron fijarlo de la siguiente manera: el padre podrá compartir con su hijo los días viernes, sábados y domingos, siempre y cuando no implique la inobservancia en el horario escolar; en épocas de vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas será en forma alternada por ambos progenitores; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, y el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO ESPINA GUTIÉRREZ podrá compartir con el niño en sus fiestas de cumpleaños y demás actividades recreativas del mismo.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregarle a la ciudadana YANERYS ALEXANDRA ACOSTA NUÑEZ la cantidad de cien bolívares (Bs. F. 100,00) semanal, como obligación de manutención. Igualmente, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO ESPINA GUTIÉRREZ se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de época de navidad y año nuevo, vacaciones, vestido, educación, recreación, asistencia médica y demás gastos extras que requiera el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del interés superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO ESPINA GUTIÉRREZ y YANERYS ALEXANDRA ACOSTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.987.254 y V.-19.623.135 respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 166, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: - En cuanto a la patria potestad del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. - En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YANERYS ALEXANDRA ACOSTA NUÑEZ. - En relación al régimen de convivencia familiar, las partes acordaron fijarlo de la siguiente manera: el padre podrá compartir con su hijo los días viernes, sábados y domingos, siempre y cuando no implique la inobservancia en el horario escolar; en épocas de vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas será en forma alternada por ambos progenitores; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, y el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO ESPINA GUTIÉRREZ podrá compartir con el niño en sus fiestas de cumpleaños y demás actividades recreativas del mismo. - En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregarle a la ciudadana YANERYS ALEXANDRA ACOSTA NUÑEZ la cantidad de cien bolívares (Bs. F. 100,00) semanal, como obligación de manutención. Igualmente, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO ESPINA GUTIÉRREZ se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de época de navidad y año nuevo, vacaciones, vestido, educación, recreación, asistencia médica y demás gastos extras que requiera el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 09 del mes de abril de 2010. Años: ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta y uno (151º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 28, en el libro de sentencias definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.
Exp. 16922.
MBR/lmsm.