República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 16905
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Demandante: AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS
Demandada: ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.188.806, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Fadya Dargham Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.895, a fin de presentar formalmente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.603.932. Continua alegando la parte actora que “De la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES... procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) y nueve (09) años de edad,… Por cuanto es mi deber y obligación ser responsable en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como siempre lo he venido cumpliendo, tanto para con el hogar que mantuve con la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES, ya identificada, como para con mis hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el suministro de alimentos, y por cuanto en este acto estoy ofreciendo y en aras de que mis hijos no se sientan desprotegidos, … es por lo en este mismo acto, me obligo a depositar en la cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento signada con el N° 01160147970197403107 a nombre de la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES … las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención … b) En época escolar, como lo es el mes de de julio me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, los cuales serán incrementados anualmente en la medida que sean promovidos de grado escolar y los incrementos a que haya lugar, así como se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la lista de útiles escolares y uniformes. c) Con respecto a la salud, me comprometo a cubrir todos los gastos médicos, así como el suministro de las medicinas de acuerdo a la Póliza HCM que los cubre. d) En época de navidad, me comprometo en suministrarle a mis hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) adicionales, para su vestuario, zapatos, regalo de navidad.”

A la anterior demanda se le dio curso de ley, en fecha 23 de febrero de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En fecha 16 de marzo de 2010, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 12 de marzo del año en curso.

En fecha 19 de marzo de 2010, fue citada la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas a las actas por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010.

En fecha 26 de marzo de 2010, siendo el día y hora para celebrar el acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se presentaron las partes ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES, asistida por la abogada Ana Elizabeth Ramos Prieto, inscrita en l inpreabogado bajo el N° 138.070, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa, conforme con el articulo 346 del Código de Procedimiento, ordinal 1, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en este caso especifico la incompetencia del Tribunal por el territorio.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa planteada:

PRUEBAS

- Corre al folio (24) de este expediente, comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, la cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que el intendente de seguridad de la Parroquia Santa Rita Magíster Edgar Enrique Preto Rojas, hace constar que la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.603.932, esta residenciado en el Sector Los Andes, calle Las Vegas, casa sin numero de esa Jurisdicción.
- Corre a los folios del (25) al (28) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a los previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

La parte demandada ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES, representada judicialmente por la abogada Ana Elizabeth Ramos Prieto, dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que desde la celebración del matrimonio civil con el ciudadano AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS, fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Vegas, con callejón La Paz, casa s/n del sector Los Andes en la Parroquia Santa Rita, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde procrearon sus dos (02) hijos: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) y nueve (09) años de edad, y nunca ha vivido o residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como lo pretende hacer creer la parte demandante; asimismo expone la parte demandada que por cuanto existen en la Costa Oriental del Lago, Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde conocer a estos Tribunales por el territorio, debido a que la competencia por el territorio para conocer de estos asuntos esta determinada por el domicilio o residencia de los menores; y, así lo establece el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto quien suscribe observa:

El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en realidad establece cuatro (04) tipos de cuestiones previas, y estas son:

1) La falta de jurisdicción del juez,
2) La incompetencia del juez,
3) La litispendencia, y
4) La acumulación, por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

En el caso subiudice, nos encontramos ante el alegato de la incompetencia del juez, lo cual es menester traer a colación que, si bien es cierto que la celeridad procesal es uno de los principios que deben regir en el desarrollo de todos los juicios, tanto por mandato del Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, como por determinarlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, no es menos evidente que el fin principal del proceso está dirigido a dilucidar el conflicto de intereses entre las partes por medio de decisiones y de impedir faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; evitándose con ello, más bien la extensión en el transcurso del tiempo de las causas, en detrimento de la economía y la celeridad de los juicios.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas, se observa que la parte demandada solicitó la incompetencia del Tribunal por el Territorio, alegando que de acuerdo al presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se determinara por el domicilio o residencia de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes residen junto a su progenitora, por lo que corresponden a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago conocer del mismo.

En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

De la prueba promovida por la parte demandada, específicamente de la actuación administrativa emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, la cual según de la Sala Político administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, alude que “… Esta especie de documento – los administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”.

A su vez, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 01-0885; menciona lo siguiente: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales…”.

Por consiguiente, el documento anteriormente mencionado y analizado no fue impugnado, ni desvirtuado por el adversario en el proceso, sino que es un medio de prueba promovido y evacuado a los efectos de este procedimiento, por lo que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que deriva de la aludida actuación, por lo tanto, conforme a las decisiones antes trascritas la actuación administrativa; vale decir, la constancia de residencia procedida de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando demostrado que la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.603.932, se encuentra residenciada en el Sector Los Andes, calle Las Vegas, casa sin numero de esa Jurisdicción.

Adminiculado a ello, se observa igualmente de las actas procesales del presente juicio de ofrecimiento de obligación de manutención que la citada ciudadana es quien ejerce la custodia de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), infiriéndose que los niños antes nombrados se hayan actualmente domiciliado en la calle Las Vega, con callejón La Paz, casa s/n del sector Los Andes en la Parroquia Santa Rita jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; motivo por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 177, parágrafo primero, literal c) ejusdem.

Al respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Por todo lo antes expuesto, y en razón de que el domicilio de los niños de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, y declina la competencia al ya mencionado Tribunal; en consecuencia considera éste Sentenciador procedente la cuestión previa N° 1, referida a la incompetencia del Juez opuesta por la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÖN, seguido por el ciudadano AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS, en contra de la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES ambas plenamente identificadas en autos.
b) Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS, en contra de la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES.
c) Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de abril de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,


Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,


Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 34, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.

La Secretaria.-

MBR/lz*