REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16603.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JOSÉ LUÍS GUILLÉN VERA y ERMELINDA SUSANA SOCORRO CARDOZO.
NIÑO: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUILLÉN VERA y ERMELINDA SUSANA SOCORRO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.757.664 y V.-11.719.570 respectivamente, asistidos por la abogada EDILIA MARÍA PITRE OLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.544, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 102, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUILLÉN VERA y ERMELINDA SUSANA SOCORRO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.757.664 y V.-11.719.570 respectivamente.
b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ERMELINDA SUSANA SOCORRO CARDOZO.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir los gastos de vestido, medicinas, escolares y otros que necesite, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio. Las vacaciones escolares y decembrinas, días feriados, festivos, cumpleaños serán compartidos y de acuerdo entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 31 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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