República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 16202
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: ALVARADO, LUIS
Demandado: GONZALEZ, YOLIMAR


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.873, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.861, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.290, domiciliada igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió el presente procedimiento, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio al cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno realizar un informe integral en el hogar donde residen las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 14 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2009.-
Verificada la citación de la parte demandada quedaron las partes emplazadas a la celebración del primer acto conciliatorio correspondiente a este juicio, el cual se llevo a cabo en fecha 12 de febrero de 2010, dejando expresa constancia de que compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.861, y la parte demandada debidamente asistida por los abogados en ejercicio DUBIA TERESA PAREDES Y HEDIBERTO NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 34.568 respectivamente, compareciendo igualmente la abogada DIANA CONSUEGRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando emplazadas las mismas al segundo acto conciliatorio.-

En fecha 05 de abril de 2010, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio correspondiente a esta causa, este Tribunal deja expresa constancia de la presencia de la parte demandada debidamente asistida por los abogados en ejercicio DUBIA TERESA PAREDES Y HEDIBERTO NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 34.568 respectivamente, de igual modo estuvo presente la abogada DIANA CONSUEGRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial.-

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, la abogada DIANA CONSUEGRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, solicito la extinción de la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:



Articulo 756 CPC:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo (2do.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano LUIS ALVARADO, en contra de la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ, antes identificados.-

b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

Publíquese y regístrese.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.




En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 17.-




La Secretaria



Exp. 16202
MBR/Wjom*