REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 14946.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: VICTOR ALFREDO RAMIREZ MARTINEZ y NORIS JOSEFINA ARAUJO SILVA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos VICTOR ALFREDO RAMIREZ MARTINEZ y NORIS JOSEFINA ARAUJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.531.226 y 13.575.201, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.217, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12 de marzo de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana NORIS JOSEFINA ARAUJO SILVA, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 18 de marzo de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del ciudadano VICTOR ALFREDO RAMIREZ MARTINEZ, mediante la cual se dio por notificado de la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010.-
En fecha 07 de abril de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 22 de marzo de 2010.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana NORIS JOSEFINA ARAUJO SILVA, ya identificada.
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre entregará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora aperturada en el Banco Banesco signada con el Nº 01340760687603047280. Aún cuando la niña no requiere colegiatura, sin embargo, ambos cónyuges están de acuerdo en que para el momento que surja la necesidad de la misma será cubierta en un 50% por cada uno todo lo que de ella derive (inscripción, mensualidad, útiles escolares y transporte escolar si se requiere, ó guardería). En cuanto a los gastos médicos, ambos progenitores acuerdan cubrir el 50% de los gastos que se generen en tal sentido inclusive los gastos de farmacia y/o medicamentos. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención antes indicada, el progenitor depositará la cantidad de CIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época, así mismo para el período vacacional (mes de julio) CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) por concepto de vacaciones y recreaciones..La mencionada obligación de manutención será aumentada de forma anual, conforme sea aumentado el salario de los progenitores.-
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá tendrá acceso de manera amplia a la niña en tanto no interrumpa las horas de estudio y de descanso de la niña, podrá además tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse, en tal sentido los fines de semana serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores, de la siguiente manera: la progenitora llevará a la niña a la casa paterna a las 6:00 pm. Del viernes hasta las 6:00 pm. del día domingo, los domingos que quedan en el intervalo también serán disfrutados por el progenitor en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm., por cuanto la niña sufre de ciertos problemas de salud ambos progenitores están de acuerdo en que, el progenitor no custodio garantice un adecuado entorno ambiental para la estadía, recreación y esparcimiento de la niña durante el tiempo de permanencia con ella. Durante el fin de semana que le corresponde, cada progenitor podrá viajar con ella siempre y cuando la condición de salud de la niña lo permita, dentro del país informando de dicho viaje al otro progenitor y realizándolo con previo consentimiento. Si la niña se encuentra en la ciudad podrá tener contacto con el otro progenitor, siempre que exista el acuerdo entre ambos. Las vacaciones de carnaval y semana santa también se disfrutarán de forma alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificará en cada año. En el momento dado, los periodos vacacionales de terminación del año escolar y navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad alternando los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero. En el cumpleaños de la niña, serán disfrutados en lo posible con ambos progenitores.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos VICTOR ALFREDO RAMIREZ MARTINEZ y NORIS JOSEFINA ARAUJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.531.226 y V-13.575.201, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de febrero de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana NORIS JOSEFINA ARAUJO SILVA, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre entregará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora aperturada en el Banco Banesco signada con el Nº 01340760687603047280. Aún cuando la niña no requiere colegiatura, sin embargo, ambos cónyuges están de acuerdo en que para el momento que surja la necesidad de la misma será cubierta en un 50% por cada uno todo lo que de ella derive (inscripción, mensualidad, útiles escolares y transporte escolar si se requiere, ó guardería). En cuanto a los gastos médicos, ambos progenitores acuerdan cubrir el 50% de los gastos que se generen en tal sentido inclusive los gastos de farmacia y/o medicamentos. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención antes indicada, el progenitor depositará la cantidad de CIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época, así mismo para el período vacacional (mes de julio) CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) por concepto de vacaciones y recreaciones..La mencionada obligación de manutención será aumentada de forma anual, conforme sea aumentado el salario de los progenitores. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá tendrá acceso de manera amplia a la niña en tanto no interrumpa las horas de estudio y de descanso de la niña, podrá además tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse, en tal sentido los fines de semana serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores, de la siguiente manera: la progenitora llevará a la niña a la casa paterna a las 6:00 pm. Del viernes hasta las 6:00 pm. del día domingo, los domingos que quedan en el intervalo también serán disfrutados por el progenitor en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm., por cuanto la niña sufre de ciertos problemas de salud ambos progenitores están de acuerdo en que, el progenitor no custodio garantice un adecuado entorno ambiental para la estadía, recreación y esparcimiento de la niña durante el tiempo de permanencia con ella. Durante el fin de semana que le corresponde, cada progenitor podrá viajar con ella siempre y cuando la condición de salud de la niña lo permita, dentro del país informando de dicho viaje al otro progenitor y realizándolo con previo consentimiento. Si la niña se encuentra en la ciudad podrá tener contacto con el otro progenitor, siempre que exista el acuerdo entre ambos. Las vacaciones de carnaval y semana santa también se disfrutarán de forma alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificará en cada año. En el momento dado, los periodos vacacionales de terminación del año escolar y navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad alternando los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero. En el cumpleaños de la niña, serán disfrutados en lo posible con ambos progenitores. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de abril de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 20, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.14946.-
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