República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16970.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ARLE CLARIBEL GONZALEZ RUBIO
ENDER JESUS GARCIA GARCIA
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ARLE CLARIBEL GONZALEZ RUBIO Y ENDER JESUS GARCIA GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.582.189 y V-12.694.019, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DERVIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.679, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 47, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 17 de marzo de 2010, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ARLE CLARIBEL GONZALEZ RUBIO Y ENDER JESUS GARCIA GARCIA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de el niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ARLE CLARIBEL GONZALEZ RUBIO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, durante cualquier hora. Podrá visitarlo en la casa donde habite con la madre, a la cual accederá sin ningún tipo de inconvenientes; o podrá llevarlo a cualquier otro sitio de paseo, siempre en común acuerdo con la madre. Es expresamente convenido que el padre podrá llevar al hijo a pasar la noche con él todos los fines de semana, o más según lo acuerden ambos progenitores, siempre y cuando él lo desee. En cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar al hijo los viernes por la tarde y regresarlo los domingos por la tarde, siempre previa información a la madre; en las vacaciones estará la mitad de ellas con el padre y la otra mitad con la madre. En cuanto a las vacaciones se estipula lo siguiente: a) las vacaciones de fin de curso del año escolar serán compartidas con el padre en la mitad de período y con la madre en la otra mitad, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del período a compartir, considerando la posibilidad de realizar viajes fuera y dentro del territorio nacional. B) en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, el hijo compartirá una con el padre y otra con la madre, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del período a compartir, o bien el hijo puede pasar ambos períodos con uno solo de ellos, tomando en consideración los planes recreativos que ambos padres hayan planificado y siempre en común acuerdo entre ambos. C) en cuanto a las vacaciones de navidad se alternará por fechas (24 y 25) la pasará con el padre y el fin de año (31 y 01) lo pasará con la madre, o viceversa, siempre en común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del hijo. Inclusive, a efectos de garantizar el pleno desarrollo de la personalidad del hijo, el padre realizará llamadas telefónicas, lo cual será permitido por la madre en cualquier horario y cualquier día de la semana. Asimismo, es acuerdo expreso que el padre podrá como lo venía haciendo desde los últimos años buscar, cuando lo desee, al hijo a la casa para llevarlo al colegio con posibilidad de cambiar la llevada por el regreso del colegio a la casa con la madre, según convenga para ambas partes.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acorde al marco normativo vigente, ambos padres compartirán los gastos necesarios para la manutención del hijo. Asimismo el progenitor se compromete en suministrarle al niño mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), los cuales depositará los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta bancaria a nombre del niño que a estos fines se apertura, la cual será manejada por la madre; o en su defecto será entregado en efectivo o transferencia bancaria para que la madre los administre; respecto de los cuales la madre otorgará constancia expresa de recibo en la medida de sus posibilidades. Asimismo, en cuanto a los gastos del colegio en la Unidad Educativa San pablo Apóstol, cuya mensualidad es de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,oo), útiles escolares, uniformes, vestidos para las festividades de navidad y fin de año, erogaciones por consultas médicas, por enfermedades, medicamentos, actividades extracurriculares, cursos y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo físico, moral y psicológico del hijo, serán cubiertas por ambos padres, siempre en común acuerdo en cuanto al monto a aportar por cada uno de ellos. A estos fines, ambos padres suscribirían una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a favor del niño.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARLE CLARIBEL GONZALEZ RUBIO Y ENDER JESUS GARCIA GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.582.189 y V-12.694.019, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 47, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ARLE CLARIBEL GONZALEZ RUBIO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, durante cualquier hora. Podrá visitarlo en la casa donde habite con la madre, a la cual accederá sin ningún tipo de inconvenientes; o podrá llevarlo a cualquier otro sitio de paseo, siempre en común acuerdo con la madre. Es expresamente convenido que el padre podrá llevar al hijo a pasar la noche con él todos los fines de semana, o más según lo acuerden ambos progenitores, siempre y cuando él lo desee. En cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar al hijo los viernes por la tarde y regresarlo los domingos por la tarde, siempre previa información a la madre; en las vacaciones estará la mitad de ellas con el padre y la otra mitad con la madre. En cuanto a las vacaciones se estipula lo siguiente: a) las vacaciones de fin de curso del año escolar serán compartidas con el padre en la mitad de período y con la madre en la otra mitad, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del período a compartir, considerando la posibilidad de realizar viajes fuera y dentro del territorio nacional. B) en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, el hijo compartirá una con el padre y otra con la madre, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del período a compartir, o bien el hijo puede pasar ambos períodos con uno solo de ellos, tomando en consideración los planes recreativos que ambos padres hayan planificado y siempre en común acuerdo entre ambos. C) en cuanto a las vacaciones de navidad se alternará por fechas (24 y 25) la pasará con el padre y el fin de año (31 y 01) lo pasará con la madre, o viceversa, siempre en común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del hijo. Inclusive, a efectos de garantizar el pleno desarrollo de la personalidad del hijo, el padre realizará llamadas telefónicas, lo cual será permitido por la madre en cualquier horario y cualquier día de la semana. Asimismo, es acuerdo expreso que el padre podrá como lo venía haciendo desde los últimos años buscar, cuando lo desee, al hijo a la casa para llevarlo al colegio con posibilidad de cambiar la llevada por el regreso del colegio a la casa con la madre, según convenga para ambas partes. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acorde al marco normativo vigente, ambos padres compartirán los gastos necesarios para la manutención del hijo. Asimismo el progenitor se compromete en suministrarle al niño mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), los cuales depositará los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta bancaria a nombre del niño que a estos fines se apertura, la cual será manejada por la madre; o en su defecto será entregado en efectivo o transferencia bancaria para que la madre los administre; respecto de los cuales la madre otorgará constancia expresa de recibo en la medida de sus posibilidades. Asimismo, en cuanto a los gastos del colegio en la Unidad Educativa San pablo Apóstol, cuya mensualidad es de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,oo), útiles escolares, uniformes, vestidos para las festividades de navidad y fin de año, erogaciones por consultas médicas, por enfermedades, medicamentos, actividades extracurriculares, cursos y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo físico, moral y psicológico del hijo, serán cubiertas por ambos padres, siempre en común acuerdo en cuanto al monto a aportar por cada uno de ellos. A estos fines, ambos padres suscribirían una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a favor del niño.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 07 del mes de abril de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 12, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 16970.-
MBR/lmsm*.