República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 17.144
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Fidelia del Carmen Sara López y Edilberto Enrique Ospino Ávila.
Niña y Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos FIDELIA DEL CARMEN SARA LÓPEZ y EDILBERTO ENRIQUE OSPINO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.719.830 y V- 7.717.802 respectivamente, asistida la primera por la abogada Liz Godoy Quintero, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Novena (9°) y el segundo asistido por la abogada Lizbeth Bracamontes Fuente, Defensora Pública Especializada Tercera (3), ambas adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia en beneficio de la niña y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:

“Primero: La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedara con su progenitora y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quedara bajo la custodia de su progenitor. Segundo: La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pasara todas las mañanas en la casa del progenitor desde las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00m), donde la recogerá el transporte para llevarla al colegio. Tercero: La adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con su progenitora cada quince (15) días. Cuarto: Los periodos vacacionales tales como: Carnaval, Semana Santa y Escolares; serán alternados previo acuerdo de los padres. Quinto: Los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, serán compartidos previo acuerdo de los padres. Sexto: Ambos padres solicitan, que todo el grupo familiar sea incluido en un programa de orientación familiar….”


Mediante esta sentencia de fecha 06 de abril de 2010, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos FIDELIA DEL CARMEN SARA LÓPEZ y EDILBERTO ENRIQUE OSPINO ÁVILA, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos FIDELIA DEL CARMEN SARA LÓPEZ y EDILBERTO ENRIQUE OSPINO ÁVILA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: Primero: La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedara con su progenitora y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quedara bajo la custodia de su progenitor. Segundo: La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pasara todas las mañanas en la casa del progenitor desde las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00m), donde la recogerá el transporte para llevarla al colegio. Tercero: La adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con su progenitora cada quince (15) días. Cuarto: Los periodos vacacionales tales como: Carnaval, Semana Santa y Escolares; serán alternados previo acuerdo de los padres. Quinto: Los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, serán compartidos previo acuerdo de los padres. Sexto: Ambos padres solicitan, que todo el grupo familiar sea incluido en un programa de orientación familiar.
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
d) Ofíciese al Centro de Orientación Familiar (Cofam), a los fines de que se sirvan realizar terapias de orientación familiar a los ciudadanos FIDELIA DEL CARMEN SARA LÓPEZ y EDILBERTO ENRIQUE OSPINO ÁVILA y a la niña y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el objeto de armonizar y orientar al núcleo familiar.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 12. La Secretaria.
MBR/lz*.