REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 17141
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARGARETH ANCAR TORRES ZERPA
Demandado: EDWIN JESÚS CHIRINOS
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de Obligación de Manutención del órgano distribuidor, presentada por la ciudadana MARGARETH ANCAR TORRES ZERPA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.647.273; debidamente asistida por la abogada VIVIAN MONTILLA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera, en contra del ciudadano EDWIN JESÚS CHIRINOS; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.683.245; y a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha seis (06) de abril de 2010, se le da entrada a la presente solicitud y se forma expediente.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Articulo 341 CPC:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Articulo 450 Literal “c” LOPNA:
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de separación de cuerpos, que en el mismo no se encuentra estampada las firmas de la parte demandante, ciudadana MARGARETH ANCAR TORRES ZERPA; arriba identificada, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, por cuanto la presente solicitud es de mutuo y amistoso acuerdo, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma; en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARGARETH ANCAR TORRES ZERPA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.647.273.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2010.- Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha quedo registrada la presente bajo el No. 10 en el libro de sentencia interlocutoria.-
MBR/ajrg
EXP. 17141
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