REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
Recibida como se encuentra solicitud de Consignación de cheques, suscrito por el ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.535.106, actuando en su carácter de gerente regional de la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., consignando TRES (3) cheques signados con los Nos. 93053937, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 6.666,67; 56053938, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 6.666,67) y 19053939 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 BOLIVARES (Bs. 6.666,66) girados contra la cuenta N° 01050699971699059829, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 25 de febrero de 2010; por concepto de Póliza de seguro colectivo de HCM y VIDA, dejado al fallecimiento del ciudadano MARIO JOSE CHAVEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.090; contratada a través de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA). Désele entrada, fórmese, expediente y numérese. Vista y revisada la solicitud antes enunciada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, la DECLARA INADMISIBLE por ser contraria a derecho, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la Instancia de la parte para iniciar el proceso, evidenciándose en el caso en concreto como se corrobora del contenido del escrito libelar, no se encuentra estampada la firma del solicitante ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO CASTELLANO, arriba identificado, ni asistido por abogado alguno; por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, que evidencien que dicha solicitud fue suscrita por el pretensor, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma. ASI SE DECIDE. 2) Se ordena oficiar a la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A. devolviendo los cheques antes indicados. OFICIESE.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN ESTA MISMA FECHA SE OFICIO BAJO EL N° 1091; Y SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 02. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
Exp. N° 03724
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
Recibida como se encuentra solicitud de Consignación de cheques, suscrito por el ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.535.106, actuando en su carácter de gerente regional de la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., consignando TRES (3) cheques signados con los Nos. 93053937, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 6.666,67; 56053938, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 6.666,67) y 19053939 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 BOLIVARES (Bs. 6.666,66) girados contra la cuenta N° 01050699971699059829, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 25 de febrero de 2010; por concepto de Póliza de seguro colectivo de HCM y VIDA, dejado al fallecimiento del ciudadano MARIO JOSE CHAVEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.090; contratada a través de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA). Désele entrada, fórmese, expediente y numérese. Vista y revisada la solicitud antes enunciada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, la DECLARA INADMISIBLE por ser contraria a derecho, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la Instancia de la parte para iniciar el proceso, evidenciándose en el caso en concreto como se corrobora del contenido del escrito libelar, no se encuentra estampada la firma del solicitante ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO CASTELLANO, arriba identificado, ni asistido por abogado alguno; por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, que evidencien que dicha solicitud fue suscrita por el pretensor, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma. ASI SE DECIDE. 2) Se ordena oficiar a la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A. devolviendo los cheques antes indicados. OFICIESE.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN ESTA MISMA FECHA SE OFICIO BAJO EL N° 1091; Y SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 02. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
Exp. N° 03724
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