REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.
Maracaibo, 02 de marzo de 2010
199º y 151º

Exp. N° 17135
Causa: Custodia
Demandante: EDUARDO RAMON LEIDENZ VARGAS
Demandada: KATERINE AMAYA GUZMAN
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de marzo de 2010, fue recibida la anterior solicitud de Custodia del órgano distribuidor, suscrita por el ciudadano EDUARDO RAMON LEIDENZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.892.702, asistido por el abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.715, en relación con los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 05 de abril de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se formo expediente y se registro.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos EDUARDO RAMON LEINDENZ VARGAS y KATERINE AMAYA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.892.702 y 22.484.348, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de siete, cuatro y diez, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, el solicitante ciudadano EDUARDO RAMON LEIDENZ VARGAS, antes identificados, manifestó que el domicilio de los niños se encuentra ubicado en el Estado Aragua, Municipio Sucre, Parroquia Cagua, Sector barrancas, Calle San Juan, Casa N° 27-7 (cerca de Las Pirámides de la LOPNA), y en consecuencia, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, el Tribunal competente para decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los referidos ciudadanos es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio de los niños de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal 4, se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se admitida la aludida causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de CUSTODIA, suscrita por el ciudadano EDUARDO RAMON LEINDENZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 7.892.702.
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de 2010 Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 03 en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 17135.