República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16214.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Nerio de Jesús Arrieta.
Demandado: Daviana Leal.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NERIO DE JESÚS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.788.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Séptima designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada JEILEN CÁMBAR, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana DAVIANA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.356.625, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, la ciudadana DAVIANA CAROLINA LEAL PERCHE, asistida por la abogada THAIS TRUJILLO VÍLCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.804, dio contestación a la presente demanda, de la siguiente manera:

“No es cierto que la decisión emanada del Juzgado Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se vea cercenada su capacidad económica, puesto que su ritmo de vida ha sido siempre el mismo, al punto que ha decidido asumir nuevas obligaciones, las cuales solo se pueden asumir con la suficiente responsabilidad de poder cubrir sus necesidades y riesgos… pretender el ciudadano NERIO DE JESÚS ARRIETA que se disminuya la pensión de manutención establecida judicialmente sería tanto como menoscabar deliberadamente el integral desarrollo de nuestro menor hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en tanto es de su conocimiento que la cantidad de dinero que representa la misma resulta insuficiente para cubrir sus elementales necesidades, pues solo a suministrar esa cantidad se limita el ciudadano NERIO DE JESÚS ARRIETA, sin importarle en modo alguno cuales son sus reales necesidades ni económicas ni espirituales. Por su parte, en lo que respecta a los gastos de salud que genera nuestro hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por su progenitor se limita a cubrir sus consultas médicas con ocasión a una póliza de seguro colectivo que tiene suscrita, sin embargo, los gastos de medicamentos, sean cuales fueren y sus montos son cubiertos íntegramente por mí.”

En escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano NERIO ARRIETA RINCÓN, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de diciembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 639, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos WENDY BEATRIZ FLORES ARAUJO y NERIO DE JESÚS ARRIETA.
- Corre a los folios del cuatro (4) al ocho (8) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 6680, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana DAVIANA CAROLINA LEAL, en contra del ciudadano NERIO DE JESÚS ARRIETA, en beneficio del niño de autos. En fecha 14 de abril de 2009, se dictó sentencia definitiva No. 33, en la cual se declaró: 1. Con lugar la demanda; 2. Se fijaron los montos de la obligación de manutención; y, 3. Suspendidas las medidas de embargo preventivas decretadas en dicha causa.
- Corre al folio nueve (9) de este expediente, constancia de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos NERIO DE JESÚS ARRIETA y WENDY BEATRIZ FLORES ARAUJO, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que los ciudadanos antes mencionados viven en unión estable desde el año 2005.
- Corre a los folios diez (10) y once (11) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio dieciséis (16) de este expediente, acta de nacimiento No. 1563, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño de autos y los ciudadanos NERIO DE JESÚS ARRIETA y DAVIANA LEAL.
- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4339, de fecha 18 de diciembre de 2009. De dicho informe se concluye: “La presente investigación se relaciona con el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien reside junto a la progenitora DAVIANA LEAL. La solicitud fue realizada por el ciudadano NERIO ARRIETA, quien solicitó ante el Tribunal la disminución de la obligación de manutención, alegando déficit en sus ingresos para cubrir gastos de manutención de su nuevo grupo familiar. El progenitor se encuentra activo laboralmente, como personal del Centro Rafael Urdaneta, percibe ingresos que le son insuficientes para cubrir erogaciones a su cargo, es por lo que informa realizar actividad extra y prorrateo de pagos, para cubrir necesidades del grupo familiar. El inmueble es tipo casa, construido con materiales sólidos y resistentes… Según fuentes de información el ciudadano NERIO ARRIETA junto a su grupo familiar son personas que se conducen bajo las normas del buen proceder. El ciudadano NERIO ARRIETA tiene interés en que se tomen en cuenta sus alegatos y se dicte decisión a favor de su solicitud.
- Corre a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de este expediente, comunicación emanada del Centro Rafael Urdaneta, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 688, de fecha 03 de marzo de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 14 de abril de 2009, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) El treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral que devenga semanalmente el ciudadano NERIO DE JESÚS ARRIETA RINCÓN, luego de hechas las deducciones de ley. b) En el mes de septiembre, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. c) Para el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. d) Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En el escrito de demanda, el ciudadano NERIO DE JESÚS ARRIETA, alegó que posee otra carga familiar como lo es su concubina, ciudadana WENDY BEATRIZ FLORES ARAUJO. En ese sentido, promovió constancia de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no obstante, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:

“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos NERIO DE JESÚS ARRIETA y WENDY BEATRIZ FLORES ARAUJO; no será tomada en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor del niño de autos.

Igualmente, el demandante alegó otra carga familiar como lo es su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual fue demostrada a través del acta de nacimiento respectiva, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención del beneficiario de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para los gastos de manutención del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no es proporcional al salario que percibe el demandante, aunado a las cargas familiares que posee, habiéndose modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, siendo el deber de este Juzgador no solo garantizar que sea cubierto todo lo que debe comprender la manutención del mencionado niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino salvaguardar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados, por cuanto el presente proceso tiene como finalidad derechos esenciales, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, donde el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, fijando igualmente los rubros de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano NERIO DE JESÚS ARRIETA, en contra de la ciudadana DAVIANA LEAL, a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICADA la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva No. 33, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de la siguiente manera: a) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta coma dos por ciento (30,2%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de trescientos veintiún bolívares con 26/100 (Bs. 321,26) mensuales, deducible del salario mensual que perciba como empleado del Centro Rafael Urdaneta, S. A., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil sesenta y tres bolívares con 77/100 (Bs. 1.063,77) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al sesenta y cuatro coma cuatro por ciento (64,4%) del salario mínimo, que equivale a seiscientos ochenta y cinco bolívares con 07/100 (Bs. 685,07), deducible de las vacaciones que perciba el demandante, a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. c) El cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares, primas por hijos y juguetes de navidad que le pueda corresponder al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). d) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el cuarenta y ocho coma cinco por ciento (48,5%) del salario mínimo, que asciende a mil quinientos setenta y nueve bolívares con 7/10 (Bs. 1.579,7), deducible de la bonificación de fin de año que le pueda corresponder al demandante. e) Por último, para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto de manutención fijado en el presente fallo, que para el momento estarán siendo descontadas a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a once mil quinientos sesenta y cinco bolívares con 36/100 (Bs. 11.565,36), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano NERIO DE JESÚS ARRIETA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales del ”a” al “d” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana DAVIANA LEAL, y las contenidas en el literal “e” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 16214.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de abril de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 03 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.