República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4




Expediente: 13248
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: OMAÑA BRACHO, GLORIA BELEN
Demandado: NUCETTE AÑEZ, NELSON JOSE
Adolescente: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-12.442.148, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, en su condición de Defensora Pública Décima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a intentar demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.285.179, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Narra la demandante: que intentó demanda de Obligación de Manutención, en contra del progenitor, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual en fecha 22 de mayo de 2006, se dictó sentencia interlocutoria No. 639, quedando fijadas las cantidades correspondientes a dicha obligación. Indicó que los aludidos montos “…no son suficientes ni le alcanzan para cubrir las necesidades elementales del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto en la actualidad las exigencias han cambiado y es notorio que los presupuestos de la vida también han sido incrementados, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país en los últimos meses… aunado al hecho de que el progenitor de su hijo acordó incrementar el monto de la Obligación de Manutención de forma automática y proporcional de acuerdo a los ingresos que el mismo percibe, hecho al que no ha dado cumplimiento, razón por la cual solicita la revisión de las cantidades de la obligación de manutención.-

En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, citó a la parte demandada y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. -

En fecha 08 de agosto de 2008, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a efecto de llevar a cabo el acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la presente causa, se dejo expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza.-

En escrito de fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, en su condición de Defensora Pública Décima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

En fecha 12 de mayo de 2009, comparece ante esta Sala de Juicio, el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación a la presente causa.-

En fecha 17 de noviembre de 2009, fueron agregadas a las actas del expediente, copias certificadas del convenio celebrado entre las partes intervinientes en esta causa, en fecha 03 de febrero de 2005, por ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 22 de marzo de 2010, fue agregada a las actas comunicación emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO, identificada en actas, debidamente asistida por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fue consignada copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2005, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se aprueba y homologa el convenimiento celebrado por ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2005.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1018, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo filial existente entre el demandado y el adolescente antes nombrado.-
- Corre a los folios del cuatro (04) al quince (15) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 639, de fecha 22 de mayo de 2006, correspondiente al expediente No. 6093, que cursó ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que fue puesto en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO Y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de febrero de 2005, el cual fue aprobado y homologado en fecha 09 de febrero de 2005. En ese sentido se decretaron medidas ejecutivas de embargo sobre los beneficios que percibe el reclamado de autos, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-2886, de fecha 14 de agosto de 2008. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, así como los ingresos y beneficios que percibe el mismo como funcionario adscrito al aludido organismo.-
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Se trata del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 12 años de edad, cursa 7mo grado, reside junto a la progenitora Gloria Omaña. El presente juicio fue iniciado por la progenitora, quien desea que el Tribunal incremente el monto por Obligación de Manutención a favor de Nelson Nucette Omaña. El inmueble que ocupa es tipo casa, en calidad de arrimo, propiedad de la abuela materna, construido con materiales sólidos y resistentes, el mobiliario y utensilios se encuentran en estado de deterioro, se observo hacinamiento. Desconocen el caso que nos ocupa. La progenitora tiene interés porque se incremente el monto por Obligación de Manutención a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”.-
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Manuel Segundo Sánchez”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-2884, de fecha 14 de agosto de 2008. De la misma se evidencia que: el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es alumno regular de esa institución, y que la ciudadana Gloria Belén Omaña, titular de la cédula de identidad No. V-12.442.148, es la representante legal del alumno antes mencionado.-
- Corre al folio cincuenta (50) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1655, de fecha 13 de mayo de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, así como los ingresos y beneficios que percibe el mismo como funcionario adscrito al aludido organismo.-
- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive de este expediente, copia certificada del convenio de manutención celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO Y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de febrero de 2005, por ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho instrumento posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio setenta (10) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-56, de fecha 16 de marzo de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica actual del demandado de autos, así como los ingresos y beneficios que percibe el mismo como funcionario adscrito al aludido organismo.-
- Corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2005, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se aprueba y homologa el convenimiento celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO Y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, ante ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de febrero de 2005.-

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) :
- Corre al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, declaración tomada al adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señaló: “…Yo vivo con mi mamá, resulta que mi papá no me quiere dar nada y lo que me da no me alcanza para comprar la comida y el sueldo de mi mamá tampoco nos alcanza y le pagaron las vacaciones y se fue de viaje para Puerto la Cruz con su familia y no me quiere pasar para la comida y yo lo que quiero es que el me aumente para que me alcance, y no tengo donde dormir y a los otros hijos de la mujer de él les dio cama, casa, aire acondicionado y que yo no tengo aire acondicionado, yo quiero que me de lo que me hace falta, no tengo computadora para hacer mis tareas, en cambio ellos tienen computadoras y video juegos, yo se que ellos tienen todo eso porque yo he ido a visitarlos, y el día de mi cumpleaños no me dio regalo ni me felicito, ni torta, ni nada de eso, cuando agarra plata no me da, yo lo que quiero es que el aumente la pensión para poder comprarme las cosas que me hagan faltan…”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

Articulo 365:

“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

Igualmente, la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-

En el escrito de demanda la ciudadana alego que intentó demanda de Obligación de Manutención, en contra del progenitor, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual en fecha 22 de mayo de 2006, se dictó sentencia interlocutoria No. 639, quedando fijadas las cantidades correspondientes a dicha obligación. Indicó que los aludidos montos “…no son suficientes ni le alcanzan para cubrir las necesidades elementales del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto en la actualidad las exigencias han cambiado y es notorio que los presupuestos de la vida también han sido incrementados, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país en los últimos meses… aunado al hecho de que el progenitor de su hijo acordó incrementar el monto de la Obligación de Manutención de forma automática y proporcional de acuerdo a los ingresos que el mismo percibe, hecho al que no ha dado cumplimiento, razón por la cual solicita la revisión de las cantidades de la obligación de manutención.-

Al respecto, de la copia certificada de la sentencia No. 639, correspondiente al expediente signado con el No. 6093, se desprende que: “…fue puesto en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO Y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de febrero de 2005, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005. A tal efecto se decreto medida ejecutiva de embargo sobre: La cantidad que se fijó como obligación de manutención mensual en el convenimiento celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO Y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de febrero de 2005, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60,48) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (604,8), que adeuda el mencionado ciudadano por obligación de manutención atrasada…”.

“…Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), por concepto de obligación de manutención atrasada desde el mes de marzo de 2006, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2006. La obligación de manutención mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120, oo) mensuales, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60, oo) quincenales, tal y como lo establece el convenimiento celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO Y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de febrero de 2005, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de marzo de 2006, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2006, tal y como se especifico anteriormente, y la suma de dicha obligación suma la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de marzo de 2006, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2006; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de cuota adicional en el mes de marzo de 2006; más la cantidad adicional de CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4,8), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención mensual, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo una suma total de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 604,8)…”.

“…De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), para sufragar los gastos materiales y espirituales del niño de autos con ocasión a la época decembrina. En el mismo sentido, del bono vacacional que perciba el demandado de autos deberá retenerse la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) para cubrir la cuota parte adicional en el mes de marzo de cada año, en beneficio del niño de autos…”.-

Asimismo de la comunicación emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el folio 34 del expediente, se desprende la capacidad económica del demandado de autos, quedando establecida de la siguiente forma: “…Quien suscribe, Cabo I (B) Lic. Héctor Sandoval, titular de la cédula de identidad No. V-13.516.853, actuando en mi carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hago constar que el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.285.179, presta servicios en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, desde el día 01/03/1992 hasta la actualidad, devengando un sueldo promedio mensual de DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 2108,oo). Asimismo percibe un ingreso mensual y anual por los siguientes conceptos: Prima por antigüedad: CUATRO BOLIVARES (4, oo) mensuales, Prima por hijo: CUATRO BOLIVARES (4, oo) mensuales, Bonificación de fin de año: DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 10790, oo) anuales, Vacaciones: SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (7053, oo) anuales, Guardería: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (233,32) mensuales, Intereses de prestaciones: TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3866,oo) anuales…”.-

Del mismo modo de la comunicación emanada de la U.E.L.B. MANUEL SEGUNDO SANCHEZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserta en el folio 44 del expediente, se evidencia: “...En atención a su solicitud le notifico a usted que el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es alumno regular de esta institución, al mismo tiempo le informo que la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-12.442.148, es la representante legal en esta institución del alumno antes mencionado…”.-

Igualmente de las copias certificadas del convenio suscrito por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO Y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de febrero de 2005, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprenden los términos bajo los cuales quedo establecido dicho acuerdo: “…El ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, se compromete a aportar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) quincenales, lo que al mes seria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120), para sufragar los gastos de alimento del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo el mencionado ciudadano se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de marzo. El ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, se compromete a aportar los útiles escolares del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). El ciudadano antes mencionado, se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en el mes de diciembre. Ambas partes también solicitan que se aperture una cuenta de ahorros, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO, y en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). El ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, se compromete a comprarle al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el juguete para la época de navidad. El mencionado ciudadano se compromete a costear los gastos de medicinas previa presentación de recipes a nombre del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente manifestó que se obligara a incrementar el monto de la Obligación Alimentaria aquí ofrecida, de forma automática y proporcional de acuerdo a los ingresos que el mismo perciba como trabajador al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo. Las partes de mutuo acuerdo expresaron que este convenio comenzara a cumplirse a partir del 15 de febrero del presente año. Ambas partes solicitaron copias certificadas de la homologación del presente convenio, una vez que sea homologado el mismo…”.-

Por otra parte de la comunicación emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el folio setenta (70) del expediente, se desprende la capacidad económica del demandado de autos, quedando establecida de la siguiente forma: “…La presente tiene por objeto responder al oficio No. 10-56 referente al expediente 13248, donde solicita información de nuestro funcionario NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.285.179, los cuales son: ASIGNACIONES: sueldo: 2108, prima por antigüedad: 40, prima por hijo: 10 (por cada hijo), bonificación de fin de año: 11924,53, vacaciones: 8367,14, intereses de prestaciones: 5306, 29 (varia de acuerdo a la tasa de interés actual). DEDUCCIONES: LPH: 21,08, SSO: 84,32, SPF: 10,54, servicio funerario: 3,50, póliza de seguro de vida: 2,64, H.C.M. Multinacional: 91,00, farmacia: 166,93…”.-

En ese mismo orden de ideas, la Obligación de Manutención, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

Artículo 365:

“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (referido a un nivel de vida adecuado) y los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
Articulo 523:

“…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo…”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de Manutención por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 09 de febrero de 2005, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial. En el caso de autos, la obligación de manutención fijada a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120, oo) mensuales. No obstante, considera este Juzgador que dicha suma de dinero no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que han sufrido modificaciones desde el año Dos Mil Seis (2006) hasta la presente fecha, debido a la galopante inflación, el incremento en la capacidad económica del obligado y la perdida del poder adquisitivo de la persona que ejerce la custodia del adolescente, ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO, quien es progenitora del mismo.-

Por otra parte, debido a la no comparecencia del demandado de autos al acto conciliatorio y al acto de contestación de la demanda, e igualmente la falta de promoción y evacuación de pruebas por parte de este ultimo, no fue posible determinar la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ y el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del obligado en la presente causa, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar la Obligación de Manutención del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

“…Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes…”

Por las razones antes señaladas, este Juzgador tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 antes trascrito, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño y del adolescente establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia a lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas este Sentenciador en uso de sus facultades REVISA la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos y las cargas familiares que éste posee, y FIJA la pensión extraordinaria correspondiente a la época escolar y festividades navideñas, y el rubro de salud y asistencia médica. Por lo que se evidencia que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se decide.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

• CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO, en contra del ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

• En consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1063,77), es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 702,09) mensuales, la cual deberá ser retenida del sueldo o salario que devengue el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, como empleado al servicio del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar adicionalmente el monto equivalente a dos (02) salarios mínimos, más el veintiún por ciento (21%), lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2350,93) anuales, a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, debiendo ser retenida dicha cantidad del concepto del bono vacacional que le corresponda al reclamado de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija adicionalmente la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos, más el treinta y ocho por ciento (38%), lo cual asciende al monto de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3595,54) anuales, dicha suma deberá ser retenida del concepto de Bonificación de Fin de Año, que le corresponda al demandado de autos. Del mismo modo, se ordena retener el monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos que le correspondan al adolescente de autos. Con relación a los gastos de salud, medicinas y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las referidas cantidades por los conceptos antes enunciados deberán ser entregadas directamente a la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO. Asimismo a fin de garantizar los montos futuros por concepto de obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 25.275,24), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base al monto de manutención mensual fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Ofíciese al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle sobre este fallo. Así se decide.-

• Quedan MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2006, a tal efecto ofíciese al mencionado Órgano Jurisdiccional a fin de informarle sobre la presente resolución.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de abril de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS



La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 02 y se libraron boletas de notificación. -




La Secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 13248.-