Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. 17319
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: ESTIVEN JOSE URDANETA FONTALVO y LISMAR ELENA SARCOS TRUJILLO.
Niña: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud del órgano distribuidor contentiva de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ESTIVEN JOSE URDANETA FONTALVO y LISMAR ELENA SARCOS TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.871.026 y V-16.457.694, respectivamente, a favor de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
a) Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos MARIA DEL CONSUELO MONTIEL MORALES y ARIS RAFAEL GARCIA RITO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña MAYDE ARIANNY GARCÍA MONTIEL, aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos: El progenitor, ciudadano Estiven José Urdaneta Montalvo, QUIEN PODRÁ RETIRAR A LA NIÑA DEL HOGAR MATERNO, el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) y ratonarla el mismo día sábado a las siete de la noche (7:00 p.m) y el día domingo a las diez de la mañana (10: a.m) y ratonarla el mismo día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m),
b) Igualmente podrá visitarla cualquier día de la semana. Este régimen se incidirá para el progenitor el día 01-05-2010.
c) Asimismo el progenitor podrá mantener comunicación con la niña a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene esta de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
d) Durante las Vacaciones Escolares y de semana santa la niña pasará la mitad de esos lapsos con su progenitora y la otra mitad con su progenitor.
e) El día de su cumpleaños lo compartirá con ambos progenitores.
f) En época de navidad la niña compartirá el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ESTIVEN JOSE URDANETA FONTALVO y LISMAR ELENA SARCOS TRUJILLO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
g) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre ESTIVEN JOSE URDANETA FONTALVO y LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
h) El progenitor, ciudadano Estiven José Urdaneta Montalvo, quien podrá retirar a la niña del hogar materno, el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) y ratonarla el mismo día sábado a las siete de la noche (7:00 p.m) y el día domingo a las diez de la mañana (10: a.m) y ratonarla el mismo día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m),
i) Igualmente podrá visitarla cualquier día de la semana. Este régimen se incidirá para el progenitor el día 01-05-2010.
j) Asimismo el progenitor podrá mantener comunicación con la niña a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene esta de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
k) Durante las Vacaciones Escolares y de semana santa la niña pasará la mitad de esos lapsos con su progenitora y la otra mitad con su progenitor.
l) El día de su cumpleaños lo compartirá con ambos progenitores.
m) En época de navidad la niña compartirá el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
n) Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser ésta quien suscribió la solicitud
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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