República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 17311.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Solicitantes: IDALIS HERNANDEZ DIAZ Y EDIXON ENRIQUE LEON CHAVEZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos IDALIS HERNANDEZ DIAZ Y EDIXON ENRIQUE LEON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera sin documento de identidad, y el segundo titular de la cedula de identidad V-17.099.216, respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésima, por los ciudadanos IDALIS HERNANDEZ DIAZ Y EDIXON ENRIQUE LEON CHAVEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
• El progenitor aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales. Dicha cantidad será suministrada a partir del día 30 de abril del año 2010, mediante previos recibos firmados por la progenitora, en señal de cumplimiento por partes del progenitor. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar a partir del siguiente año y en los sucesivos, durante el mes de febrero una dotación de ropa para los menores antes mencionados. Al mismo tiempo y adicional a la Obligación de Manutención respectiva, en época de navidad, acotará a partir dl presente año y los siguientes todos los gastos para la ropa, calzado y juguetes y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir con la mitad de los gastos médicos y de medicinas que puedan requerir los menores en caso de quebrantos de salud. Los montos antes mencionados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del progenitor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos IDALIS HERNANDEZ DIAZ Y EDIXON ENRIQUE LEON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera sin documento de identidad, y el segundo titular de la cedula de identidad V-17.099.216, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El progenitor aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales. Dicha cantidad será suministrada a partir del día 30 de abril del año 2010, mediante previos recibos firmados por la progenitora, en señal de cumplimiento por partes del progenitor. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar a partir del siguiente año y en los sucesivos, durante el mes de febrero una dotación de ropa para los menores antes mencionados. Al mismo tiempo y adicional a la Obligación de Manutención respectiva, en época de navidad, acotará a partir dl presente año y los siguientes todos los gastos para la ropa, calzado y juguetes y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir con la mitad de los gastos médicos y de medicinas que puedan requerir los menores en caso de quebrantos de salud. Los montos antes mencionados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del progenitor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 141.-
La Secretaria.



MBR/lmsm.
Exp. N° 17311.-