REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4




Expediente: 16294
Parte solicitante: MONICA DEL CARMEN VILCHEZ BRAVO
Adolescentes: SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Motivo: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR


PARTE NARRATIVA


El presente procedimiento se inició ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano, en beneficio de los adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual presentó con los siguiente recaudos: acta de defunción correspondiente a la progenitora de los adolescentes de autos, actas de nacimientos signada bajo los N° 321 y1094, correspondiente a los adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Narra la solicitante que desde que la edad de dos (02) y tres (03) años mis sobrinos están bajo la custodia de mi hermana Iraida Margarita Vilchez Bravo, tía materna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.792.965 por cuanto mi hermana progenitora de los mismos ciudadana Maria Chiquinquirá Vilchez de Villasmil, y de este domicilio falleció el 16 de mayo de 200 a consecuencia de Cáncer Metastasico primario de mama edenocarlanoma, desde ese momento esta con nosotras por cuanto el progenitor Nelson Enrique Villasmil Urdaneta, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, no se ha hecho responsable de sus hijos, es por ello que han sido criados por mi hermana pero la misma no presenta una entrada económica fija por cuanto labora por su cuenta y no tiene beneficios laborales, es por tal motivo que yo que soy su tía materna, y cuyos sobrinos han dependido económicamente de mi persona y son parte de mi carga familiar, considerando que no poseen los recursos económicos suficientes para la crianza y cuidados necesarios, ni para cubrir sus más elementales necesidades, dado el incumplimiento de su progenitor, y que yo si tengo un salario fijo y beneficios laborales por cuanto laboro en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), deseo que mis sobrinos SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. de trece (13) y once (11) años de edad, gocen y se beneficien de mi relación laboral y asi garantizarles un nivel de vida adecuado y justo.
Por los motivos anteriormente expuestos, y en aras de garantizar y preservar los derechos de mi hijastra, invoco los artículos, invoco los artículo 4, 7, 8, 11, 30, 365, todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la estabilidad y desarrollo integral y emocional a una mejor condición de vida que pueda brindarle a mi hijastra, es por lo que solicito de conformidad a las normas señaladas que la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de octubre de 2009, se admite la presente solicitud, y se ordena la comparecencia de los ciudadanos Mónica del Carmen Vilchez Bravo, Iraida Margarita Vilchez Bravo y Nelson Enrique Villasmil Urdaneta antes identificados, y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana Mónica del Carmen Vilchez Bravo, expuso “Yo soy Tía Materna de los niños Marinel Paola y Nelson Alberto Villasmil Vilchez, mis sobrinos viven conmigo con mi hermana Iraida Maria Chiquinquirá Vilchez y desde ese entonces yo he velado por mis sobrinos económicamente, en lo que necesitan, yo quiero solicitar la autorización para la Carga Familiar e inscribirlos y gocen de mis beneficios que me ofrece la compañía yo trabajo con P.D.V.S.A. y puedan disfrutar de todos los beneficios que me ofrece la compañía, y que mi sobrina Marinel Paola del Carmen Villasmil Vilchez habló con su padre que él me cediera esa autorización a mi y él se negó totalmente, ahorita quien vemos de ellos somos nosotros las tías, estamos muy pendiente de mis sobrinos y que su papá actualmente no les pasa nada, lleva la pensión cuando le da la gana, de resto nada, yo lo que quiero la autorización para la carga familiar e incluir a mis sobrinos en mis beneficios”.

En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal escuchó la declaración a la ciudadana Yrayda Margarita Vilchez Bravo, expuso: “Yo soy tía materna de los niños SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, yo estoy de acuerdo en que le sea concedida la autorización para la Carga Familiar de mis sobrinos a mi hermana Mónica Vilchez, porque en donde trabaja mi hermana le dan HCM, UTILES ESCOLARES, BECAS, AYUDA ESCOLAR, JUGUETES, y así ellos puedan disfrutar de todo eso que le ofrecen a mi hermana, porque mi hermana no tiene hijos y es soltera, y ella es la que me ayuda económicamente con ellos”.

En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal escuchó la opinión a la adolescente OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Yo vivo con mis tías, yo estoy de acuerdo en lo de la carga familiar porque a mi tía Mónica su trabajo le dan beneficio como HCM,, y otras cosas, y que ella no tiene hijos, yo estoy de acuerdo en lo de la carga familiar para que nos incluya en sus beneficios, porque desde que murió mi mamá y nosotros siempre hemos estado con ellos siempre, y que ella es la que nos ayuda económicamente”.

En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal escuchó la opinión al adolescente OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la carga familiar para que se la den a mi tía Mónica porque ella nos da los beneficios de su trabajo como los de Seguro y otras cosas más y que ella es la que nos ha apoyados desde que estamos chiquitos, yo quiero que le den la autorización a mi tía para que nosotros podamops disfrutar de esos beneficios que le dan a mi tía Mónica”.

En fecha 16 de marzo de 2010, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe técnico parcial ordenado, emanadas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio dieciséis (16).

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2010, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe técnico parcial ordenado, emanadas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Copia certificada del acta de defunción No. 81, expedida por el registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana María Chiquinquirá Vilchez de Urribarri.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 321, expedida por el registro civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del Estado Zulia, en relación a la adolescente OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD..
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1094, expedida por el registro civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del Estado Zulia, en relación al adolescente Nelson Alberto Villasmil Vilchez.
• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
• Resultas del informe técnico parcial ordenado elaborar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside los adolescentes de autos, de cuyas conclusiones se lee: “ – se trata que los hermanos OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD quienes son producto de la relación matrimonial entre Nelson Alberto Villasmil y Maria Vilchez (fallecida: 2002). Los mismos residen con la solicitante y el restos del grupo familiar materno desde el fallecimiento de la progenitora. El presente procedimiento fue iniciado por Mónica Vilchez (tía materna) quien tiene interés en que sus sobrinos disfruten de los beneficios contractuales que le ofrece la Empresa para la cual presta sus servicios (P.D.V.S.A). . La solicitante se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que complementados con los aportes que hace el grupo familiar materno lñe permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. – La vivienda que ocupan es tipo casa, propiedad del grupo familiar materno, la misma reúne condiciones físico ambientales adecuadas para su habitabilidad. – Según fuentes de información la solicitante es persona responsable, trabajadora y de buen proceder que se ocupa en proporcionar a sus sobrinos los cuidados y atenciones que requieren. – La solicitante es persistente en su interés de que el tribunal conocedor de la causa le otorgue la colocación familiar que solicita a fin de continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo de sus OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. – El progenitor tiene conocimiento del presente procedimiento y ha manifestado su descuerdo ante el mismo. Los Hermanos Villasmil Vilchez han sido precisos al manifestar su deseo de que el tribunal conocedor de la causa le otorgue a su tía Mónica Vilchez la colocación familiar que ésta solicita a fin de disfrutar de los beneficio que les ofrece la empresa para la cual ésta labora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares, bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Consta en actas solicitud realizada por la ciudadana Mónica del Carmen Vilchez Bravo, para incluir a los adolescentes OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de Trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, como cargas familiares en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrece la misma con ocasión su relación laboral.

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.”

De los antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento e igualmente, el ciudadano Nelson Enrique Villasmil Urdaneta, progenitor de los adolescentes de autos, manifestó estar de acuerdo con que se otorgue la autorización del Justificativo de Carga Familiar, igualmente manifiesta el referido ciudadano que los adolescentes se lo solicitaron.

En consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento respectivas, el parentesco por consaguinidad existente entre los adolescentes y la ciudadana Mónica del Carmen Vilchez Bravo, asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención del solicitante de autos, a favor de los adolescentes OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Así se declara.

Por otra parte, los niños de autos al momento de manifestar su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “…lo que pasa es que en la empresa donde trabaja mi tía que trabaja en PDVSA, tienen muchos beneficios y ella es quien nos paga todos nuestros gastos y la manutención. Ella quiere meternos en su seguro, y pagan estudios también.…”

Al respecto, el solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, tales como: seguro social, seguro de hospitalización, cirugía, juguetes, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas, consultas y cualquier otro beneficio que la empresa Petróleos de Venezuela S. A. implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por la ciudadana Mónica del Carmen Vilchez Bravo, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.”

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte de los niños de autos, teniendo en cuenta el interés superior de lo mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- Concede la autorización para cargas familiares, solicitada por la ciudadana Mónica del Carmen Vilchez Bravo, en beneficio de los adolescentes OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 29 días del mes de abril de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.