República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14993.
Causa: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
Demandante: ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO.
Apoderada judicial: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS.
Demandada: CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO.
Apoderados judiciales: ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, MARÍA EUGENIA GÓMEZ, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y HELEN ANDREINA CUBILLÁN.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.931.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, a intentar demanda de Modificación de Custodia, en contra de la ciudadana CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.529.131, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“desde que ambos cónyuges solicitamos la separación de cuerpos y bienes, por ante el Tribunal, nuestro hijo prácticamente ha convivido con mi persona en casa de mis padres, es decir, de sus abuelos paternos, ya que todos los días que sale de clases el transporte lo deja en mi casa, y allí permanece hasta las ocho o nueve de la noche que la mamá lo va a buscar, es decir, ciudadano juez, que el niño prácticamente convive en mi casa ya que solo va a dormir con su mamá, y los fines de semana el niño lo pasa desde el viernes que llega del colegio hasta el domingo por la noche que la mamá lo va a buscar y así ha sucedido todo este tiempo. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal, que debido a mi trabajo como piloto comercial, no tengo trabajo todos los días, así como tampoco he contraído matrimonio nuevamente, esto hace que permanezca con mi hijo mas tiempo y le dedico más horas para que realice sus tareas, aparte del cariño y amor que le brindo cada día. Ahora bien, ciudadano juez, la madre del niño… se va a residenciar en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y piensa llevarse a nuestro hijo… mi hijo me ha manifestado que no quiere irse a otra ciudad…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO, asistida por la abogada HELEN CUBILLÁN, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…desde que mi hijo nació siempre he visto de él con toda la dedicación que tenemos la gran mayoría de las madres… en fin, mi vida entera gira en torno a mi hijo…el colegio donde asiste (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) desde el 1° grado, queda a solo tres (3) cuadras de la casa de sus abuelos paternos, siendo evidente que el traslado de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) a la casa de sus abuelos al culminar sus actividades escolares es el más seguro y cómodo para él y además de ello el transporte que se consiguió no prestaba sus servicios hasta la casa de mi mamá, sin ser cierto que yo recogía a mi hijo en casa de sus abuelos a las 8 o 9 de la noche, siendo que al terminar mis labores cuyo horario era hasta las seis de la tarde la demora era en trasladarme de la zona industrial hasta donde se encontraba mi hijo lo cual me tomaba como de 45 minutos a 1 hora… en fecha 16 de febrero presenté mi formal renuncia ante el jefe de recursos humanos de la Coca Cola Femsa de Venezuela… pudiendo entonces estar en la plena libertad de llevar y buscar a mi hijo al Colegio… en la actualidad contraje nuevas nupcias con el ciudadano Simón Bertucci Merida, titular de la cédula de identidad No. V.-12.967.760, en quien mi hijo Raúl ha encontrado a un amigo, quien le da cariño y atenciones tan privilegiadas como si fuera un hijo… mi esposo ha logrado un ascenso en el cargo que desempeñaba en la compañía Coca Cola Femsa de Venezuela, siendo trasladado a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, situación que a ambos nos llevó a pensar en (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) principalmente, dedicándonos a la búsqueda de una vivienda apta, digna y con todas las comodidades solo para él, tal y como lo es el apartamento identificado con el No. 19ª, situado en la planta primera de la torre A, cuerpo 2, del condominio PUINARE, ubicado en la avenida sotavento sur, sector la Península, zona el morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui… Por otro lado, ALEX HUMBERTO SOCORRO alega en su escrito que él puede cuidar de nuestro hijo por su condición de piloto comercial, y que no trabaja todos los días, siendo evidente que es un cargo con una gran inestabilidad en el horario, puede que vuele por las noches o por los días si estar ni siquiera en la ciudad donde se encuentra nuestro hijo en momentos de urgencia, y siendo que a todo evento serían los abuelos de mi hijo quienes cuidarán de él, sobre lo cual también tengo mis reservas…”

En fecha 21 de abril de 2009, se escuchó la opinión del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En escrito de fecha 23 de abril de 2009, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de abril de 2009.

En escrito de fecha 24 de abril de 2009, la ciudadana CARLA MÁRQUEZ, asistida por la abogada HELEN CUBILLÁN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de abril de 2009.

En diligencia de fecha 28 de abril de 2009, la abogada HELEN CUBILLÁN, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 30 de abril de 2009, el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 12 de agosto de 2009, siendo agregada la respectiva boleta en fecha 13 de agosto de 2009.

En escrito de fecha 22 de abril de 2010, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió su opinión en relación a la presente causa, en los siguientes términos:

“de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los alegatos presentados por la parte actora para incoar la presente acción de modificación de custodia… no constituyen a nuestro juicio motivos graves que justifiquen la modificación o variación de la custodia ostentada hasta ahora por la ciudadana CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO… ni tales alegatos fueron plenamente demostrados pues por el motivo de que el niño comparta parte de su tiempo con su padre y demás familiares paternos –por acuerdo entre sus progenitores- no significa que conviva con el progenitor. Del mismo modo quedó evidenciado en actas que la ocupación del progenitor no garantiza que pueda ejercer una custodia permanente (porque quedó demostrado que en varias oportunidades el padre del niño se ausentaba de la residencia común durante toda la noche, en razón de su trabajo), y que deba delegarla a otras personas, lo cual es incompatible con el espíritu de la ley, que busca que sea el padre o la madre quien la ejerza, y solo en caso que ninguno de ellos la pueda ejercer, la responsabilidad de crianza sea ejercida por otras personas… Que a través de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada se demostró: que el niño siempre ha vivido con ella… que éste ha recibido de ella los cuidados, la dedicación y el amor… además de la asistencia y educación… que su vida gira en torno a su hijo… que la renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la empresa Coca Cola FEMSA, y la dedicación total al niño, es una señal que puede indicar un gran desprendimiento y amor hacia su hijo, además de demostrar que ahora tiene mayor disponibilidad de tiempo que el progenitor para dedicárselo al niño de autos… Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal manifiesta su opinión desfavorable para que este Tribunal declare con lugar la acción de modificación de custodia.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios del cinco (5) al nueve (9) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 9178, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, el juicio de Divorcio 185A, solicitado por los ciudadanos ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO y CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 37, de fecha 17 de enero de 2007, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos y se fijó lo referente a las instituciones familiares del niño de autos, estableciendo que la custodia del niño será ejercida por su progenitora. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 22 de enero de 2007.
- Corre al folio diez (10) de este expediente, acta de nacimiento No. 716, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño de autos y los ciudadanos ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO y CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO.
- Corre a los folios ochenta (80), ciento diecinueve (119) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento diecisiete (117) de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. – La ciudadana MAGGUIE SOSA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.747.150, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “conozco a ALEX SOCORRO aproximadamente desde hace 5 años, a la señora CARLA la conozco pero no la trato… frecuentemente he observado que el niño pasa la mayor parte de su tiempo con su papá en casa de sus abuelos paternos, incluso los fines de semana, y casi nunca quiere ir a casa de su mamá, a veces llora cuando lo van a buscar, para que lo dejen quedarse más en casa de su papá… he observado que el niño escucha con cariño a su papá, que la comunicación es muy fluida entre ambos.” – El ciudadano LUÍS EDUARDO PETTIT YAMARTE, titular de la cédula de identidad No. V.-17.099.834, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “A ALEX SOCORRO lo conozco desde que llegué a esa casa de mis tíos, hace aproximadamente 13, 14 años, y a la señora CARLA de vista, no la he tratado… he visto en repetidas ocasiones el transporte del niño llegar a la casa de ALEX…he visto la comunicación de ellos a mi parecer es muy buena, el niño se nota feliz… en la ocasión en que lo llama estando en mi casa con mi primo, es para que haga sus tareas, también he visto que lo lleva a hacer deportes, a practicar fútbol.” Al ser repreguntado el testigo indicó: que el niño “llega del colegio al mediodía supongo que al salir de clase que es cuando yo llego de la universidad o pasantías, y con respecto a qué hora lo busca su mamá, he visto que lo busca de noche en un carro blanco…”
- Corre al folio ciento veintiuno (121) de este expediente, comunicación emanada del Colegio “San Vicente de Paúl”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1440, de fecha 24 de abril de 2009. De la misma se evidencia: que el niño de autos se encontraba inscrito en dicho Plantel para el año escolar 2008-2009, y para el mes de mayo de 2009 cursaba estudios en el segundo grado, sección A. El representante legal del niño era el ciudadano ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO. Las mensualidades del año escolar 2008-2009 eran canceladas a través de la cuenta corriente (ABC) No. 6209173 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el progenitor. En líneas generales el niño de autos demuestra gran madurez, se expresa de manera clara y coherente, además de presentar buenos hábitos de trabajo e higiene y cumple a cabalidad con todo el trabajo asignado. En fecha 21 de abril de 2009, el niño fue retirado por el progenitor del Plantel siendo las 08:16 a.m., siendo retornado el mismo día a las 09:50 a.m.
- Corre a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 999, de fecha 09 de marzo de 2009. De dicho informe se concluye: “La presente investigación se relaciona con el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), procreado de la relación matrimonial de sus padres, el niño reside junto a la progenitora. El presente juicio fue iniciado por el progenitor ALEX SOCORRO quien desea se le otorgue la custodia de su hijo. El ciudadano ALEX SOCORRO se encuentra activo laboralmente. Percibe ingresos que le permiten satisfacer las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa es tipo quinta, propiedad de los abuelos paternos, la cual reúne condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. El progenitor solicita al juez conocedor de la causa tome en consideración sus alegatos, ya que su único fin es ver a su hijo feliz. El progenitor del niño prosee una capacidad intelectual inferior al promedio, es sociable y extrovertido, con habilidades en la comunicación. Presenta rasgos egocéntricos y narcisistas, por cuanto tiende a ser inmaduro. Su pensamiento es concreto y rígido. La ciudadana CARLA MÁRQUEZ se encuentra inactiva laboralmente, percibe de su esposo SIMÓN BERTUCCIO Bs. F. 3.000 mensual, que le permite cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa es tipo apartamento, el cual presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. La progenitora del niño posee capacidad intelectual promedio, capacidad y disposición para cumplir con su rol materno, centrada y empática. Sin embargo, se encuentra emocionalmente inestable, lo cual se muestra débil ante la solución de conflictos, evidenciándose un proceso depresivo. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es un niño con capacidad intelectual superior al promedio, aun cuando presenta edad equivalente a 6 años. Buen promedio académico. Posee habilidades que le permiten ser el centro de atención y manipular el ambiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del treinta y uno (31) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, sesenta y nueve (69), ochenta y seis (86), ciento treinta y siete (137) de este expediente, copia simple de documento autenticado y documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, y por haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ochenta y cinco (85) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1522, de fecha 29 de abril de 2009. De la misma se evidencia: “el contratante de la póliza de Liberty Salud No. 56-28-138119 es el Sr. MARQUEZ MORENO AQUILES DARIO, titular de la cédula de identidad V-3512880, en ella se encuentra incluido el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), desde 30-03-2001, cobertura contratada es de Bs. 100.000,00 con un deducible de Bs. 200,00, en estos momento se encuentra vigente y cancelada de contado.”
- Corre al folio ochenta y siete (87) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1521, de fecha 29 de abril de 2009. De la misma se evidencia: que la demandada laboró en la mencionada empresa desde el día 28 de junio de 2007 hasta el 13 de marzo de 2009, como coordinadora de administración de personal, demostrando ser una persona seria, responsable, honesta y fiel cumplidora de las tareas y obligaciones asignadas, quien para el día 16 de febrero de 2009 presentó ante la empresa su carta de renuncia, manifestando al departamento RRHH prescindir de sus labores.
- Corre a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) ambos inclusive de este expediente, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, el cual posee valor probatorio por ser documento autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el contrato celebrado entre la empresa MARLENI JOHNSON ASOCIADOS C. A. (MARJOHNCA), representada por la ciudadana MARLENI RAMÍREZ DE JOHNSON, y el ciudadano SIMON BERTUCCI, sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el No. 19-A, situado en la planta primera de la torre A, cuerpo 2, del condominio Puinare, situado en la avenida Sotavento Sur, sector la Península, zona El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.
- Corre a los folios del ciento veintidós (122) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – La ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.920.265, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que la progenitora fue la representante del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en el Plantel “Girasol de Giraluna”, durante cinco años aproximadamente, “siempre fue una madre responsable, situaciones relevantes, es que cada vez que se enfermaba el niño ella lo retiraba, en las entregas de evaluaciones siempre estuvo presente y en fechas especiales como actos y día de las madres siempre estuvo presente y cumplía con las normas establecidas en la institución.” Al ser repreguntada la testigo indicó: “el niño entró en maternal 1, aproximadamente tendría un año y estudió hasta preparatoria y tenía aproximadamente 5 o 6 años, que es la edad que salen en preescolar.” Al ser repreguntada sobre si en los actos culturales, reuniones y otros actos programados por la institución Girasol de Giraluna, asistía el ciudadano ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO, contestó: “en ocasiones.” – El ciudadano RICARDO ALONSO PINEDA OCANDO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.698.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO y CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO desde hace nueve u ocho años de edad, “Carla es una madre excelente por todo lo que he observado y me consta, siempre está pendiente de su hijo, siempre los veo en el mediodía cuando llegan del colegio, incluso de ves en cuando en las mañanas también coincidimos en el estacionamiento y está llevando a su hijo al colegio, y en general me parece una madre bastante dedicada a su hijo y se le nota el cuidado que mantiene con el mismo… si estoy exagerando puedo decir que referencias excelentes de hecho todo se refleja en el niño, me parece que es una persona correcta, le da una buena crianza a (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no solo lo digo, me consta que la señora CARLA MÁRQUEZ es tremenda madre y puedo afirmar asimismo que ella da unos ejemplos increíbles hacia (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).” Al ser repreguntado el testigo por la apoderada judicial de la parte actora, indicó: “sobre Alex buenas referencias hacia el niño por lo que me consta, solo que en una oportunidad hable con Carla cuando nos topamos y me había comentado que al niño le había dado fiebre en la madrugada, y que en ese momento no estaba Alex para ayudarla, entonces personalmente considero que no solamente es un buen trato sino también dedicación a su menor hijo que es RAÚL.” Al ser repreguntado el testigo por el Tribunal comisionado, contestó: “me consta, ha sido una relación buena entre padre e hijo… me consta que el niño está excelentemente educado, porque de ves en cuando converso con él y me doy cuenta que es un niño bastante respetuoso, estudioso y muy correcto.” – La ciudadana JESMY COROMOTO NAVARRO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.920.729, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO y CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO desde hace nueve o diez años, que la progenitora tiene para con su hijo “un trato cordial de atención, cuidados, la describiría como una madre ejemplar que por sobre todas las cosas por lo que he podido observar sabe educar a su niño, muestra afecto e interés por él y casi siempre que la veo esta con él, bueno las veces que coincidimos”, que el progenitor “cuando él vivía allí en las vistas, tengo entendido porque conversaba con él, el trabajaba en Aeropostal, su trabajo era en la noche, algunas veces lo veía a las tres y otras veces a las seis y media de la mañana que salía a trabajar, cuando lo veía llegar era porque estábamos abajo conversando con los vecinos.” Al ser repreguntada la testigo indicó: “las pocas veces que lo vi en compañía con su niño se veía un buen padre atento con él, pero casi siempre estaban los tres o Karla con el niño en su mayoría Karla con el niño.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Modificación de Custodia, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”


La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”


Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.


Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En el caso subiudice; el ciudadano ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO alega que su hijo prácticamente ha convivido con él en casa de sus padres, ya que todos los días el transporte escolar lo deja en su casa y allí permanece hasta las ocho o nueve de la noche; igualmente, en virtud de su trabajo como piloto comercial puede permanecer más tiempo con su hijo; que la progenitora le ha manifestado que se va a residenciar en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y no está de acuerdo que el niño de mude a otra ciudad.

Con respecto a los testigos promovidos por la parte actora, la ciudadana MAGGUIE SOSA SILVA, fue conteste en afirmar que conoce a los progenitores, que el niño pasa la mayor parte de su tiempo con su papá y la comunicación entre ambos es muy fluida. Asimismo, el ciudadano LUÍS EDUARDO PETTIT YAMARTE, fue conteste en afirmar que conoce a las partes, que ha visto en repetidas ocasiones el transporte escolar llegar a la casa del progenitor, a la ciudadana CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO buscar a su hijo de noche, y que la comunicación entre el demandante y su hijo le parece buena y el niño se nota feliz. En tal sentido, se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que hagan suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimará los mismos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, fue demostrado a través de la comunicación emanada del Colegio “San Vicente de Paúl”, que el niño de autos se encontraba inscrito en dicho Plantel para el año escolar 2008-2009, siendo su representante legal el ciudadano ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO, quién cancelaba las mensualidades escolares.

Por otra parte, del informe psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el progenitor presenta “rasgos egocéntricos y narcisista, subyacentes a problemas de autoestima… es un hombre emocionalmente inmaduro aunque se muestra sociable y extrovertido como mecanismo defensivo, calificándose a sí mismo como una persona autosuficiente.”

En el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO indicó que el progenitor por su condición de piloto comercial, posee una gran inestabilidad en el horario, “puede que vuele por las noches o por los días si estar ni siquiera en la ciudad donde se encuentra nuestro hijo en momentos de urgencia, y siendo que a todo evento serían los abuelos de mi hijo quienes cuidarán de él”.

Con respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, este juzgador considera la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ MARTÍNEZ, fue conteste en afirmar que la progenitora fue la representante del niño cuando cursaba estudios en el Plantel Girasol de Giraluna, que siempre fue una madre responsable, y que el ciudadano ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO en ocasiones asistía a los actos culturales, reuniones y otros actos programados por la institución. El ciudadano RICARDO ALONSO PINEDA OCANDO, fue conteste en afirmar que la ciudadana CARLA es una madre excelente que siempre está pendiente de su hijo, y le da una buena crianza, igualmente, indicó que la relación entre el progenitor y el niño es buena. Por último, la ciudadana JESMY COROMOTO NAVARRO ÁLVAREZ, fue conteste al afirmar que la progenitora tiene para con su hijo un trato cordial de atención y cuidados, que es una madre ejemplar, muestra afecto e interés por su hijo, y que a veces veía al ciudadano ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO a las tres y otras veces a las seis y media de la mañana que salía a trabajar, que es un buen padre, atento con el niño. En tal sentido, se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimará las mismas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del informe psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que la progenitora “se muestra emocionalmente inestable, canalizando afectivamente los problemas, lo cual refleja una actitud débil, que influye directamente en el conflicto actual que padece en relación a su hijo. Sin embargo posee adecuada capacidad de análisis y comprensión, lo cual resulta favorable al momento de tomar decisiones. Carla es una mujer conciente de su rol materno y con energía vital para cumplir con el mismo.”

Ahora bien, para que proceda la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2, es necesario que se modifiquen los supuestos bajo los cuales fue dictado dicho fallo, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior del niño, de conformidad con el artículo 361 ejusdem.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera este juzgador que los hechos demostrados por la parte demandante no constituyen prueba suficiente para que sea otorgada la custodia del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) a su progenitor, quien por motivo de su profesión se ve obligado a ausentarse del hogar, dejando al niño al cuidado de los abuelos paternos.

Igualmente, fue demostrado en el lapso probatorio legal que la ciudadana CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO, se encuentra en una condición favorecida para ejercer todos los deberes que comprende la responsabilidad de crianza, tales como amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, por cuanto no se encuentra ejerciendo ninguna actividad económica que le impida atender adecuadamente al niño, tal como fue expresado en el escrito de contestación de la demanda, y demostrado a través de la comunicación emanada de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C. A.

Igualmente, el hecho de que la progenitora haya fijado su residencia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, no vulnera el derecho de convivencia familiar del progenitor, ni el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, que posee el niño de autos, toda vez que este derecho puede comprender “otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”, tal como lo consagra el artículo 386 de la Ley Especial.

Asimismo, fue demostrado en el lapso probatorio legal que el hecho de que la progenitora establezca su residencia en la Ciudad de Barcelona no menoscaba el derecho del niño de autos a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comprende entre otros el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, expresando la ciudadana CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO en el escrito de contestación al fondo que se ha dedicado a la búsqueda de una vivienda digna para su hijo, tal y como lo es el apartamento identificado con el No. 19ª, situado en la planta primera de la torre A, cuerpo 2, del condominio PUINARE, ubicado en la avenida sotavento sur, sector la Península, zona el morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual fue demostrado a través del contrato de arrendamiento del mencionado inmueble.

Por otra parte, el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en fecha 13 de noviembre de 2009, al expresar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó: “un veintiuno de agosto donde yo estaba aquí en Maracaibo, íbamos a buscar a mi padrastro en el aeropuerto, entonces yo ahí me empecé a arrepentir… entonces me quise quedar allá, y entonces mi papá siempre iba a estar volando en avión… llamé a mi papá y le dije que ya no me quería quedar aquí en Maracaibo, sino que quería quedarme allá en Puerto La Cruz…”

En ese sentido, la existencia de presuntas circunstancias perjudiciales para la formación o desarrollo del niño bajo el cuidado de su madre; la estabilidad de empleo; así como valorar el rechazo o discordancia que éstas hayan manifestado sentir hacia su progenitora, sopesando sus causas, sus consecuencias y los efectos sobre el desarrollo integral de éstas con especial atención a si se producen incidencias negativas en sus caracteres, personalidad o desarrollo, son piezas fundamentales analizadas a través de este proceso.

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del niño de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) que su progenitora, ciudadana CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO ejerza la custodia de su hijo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la presente causa de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano ALEX HUMBERTO SOCORRO OSORIO, en contra de la ciudadana CARLA VIRGINIA MÁRQUEZ LUZARDO

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de abril de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 96 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.