REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 03396
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA
SOLICITANTE: BAEZ CORDOBA, IVETTE COROMOTO
NIÑA: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA, suscrita por la ciudadana IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.743.358, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada ELEANNE FLORES LEON, en su condición de Defensora Pública Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Narra la solicitante que de la unión matrimonial con el ciudadano NAIRO JOSE BADELL HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.868.068, del mismo domicilio, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolana, estudiante, de nueve (09) años de edad.-
Asimismo, que ya la mencionada niña ha obtenido el pasaporte respectivo, y solicitó una cita ante la Embajada Americana para obtener la Visa Americana, y ha tratado de ubicar al progenitor de la niña, ciudadano NAIRO JOSE BADELL HERRERA, para que este le otorgue la respectiva autorización para así poder viajar a Caracas, para realizar la entrevista, sin embargo dicha búsqueda ha sido infructuosa, por ello acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que se le autorice, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a tramitar ante la Embajada Americana la Visa Americana, para su hija.-
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, le dio entrada, la admitió y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la notificación del ciudadano NAIRO JOSE BADELL HERRERA, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la presente causa; 3) Oír la opinión de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 30 de julio de 2009, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal Treinta Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.-
Agotada las vías de la notificación personal y cartelaria del ciudadano NAIRO JOSE BADELL HERRERA, sin que este compareciera ante este despacho, y cumplidas todas las formalidades de ley, se acordó por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, designar a la abogada MARIVICT GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.679, como defensor ad-litem del aludido ciudadano, quien luego de darse por notificada del cargo recaído en su nombre, manifestó su aceptación, quedando notificada del procedimiento.-
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010, la abogada MARIVICT GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.679, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano NAIRO JOSE BADELL HERRERA, dio contestación a la presente causa en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad legal para exponer en nombre de mi defendido, lo que ha bien tenga en relación a la presente solicitud de autorización para expedir visa norteamericana, que ha realizado la ciudadana IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA, debidamente identificada en actas, en relación y beneficio de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y habiendo realizado varias gestiones, todas destinadas a lograr contactar personalmente a mi defendido ciudadano NAIRO JOSE BADELL HERRERA, ya identificado; y aún cuando, no me ha sido posible establecer comunicación con el mismo, para así obtener su consentimiento u opiniones, en pro de una mejor defensa de sus derechos e intereses en este proceso, señalado tal y como se evidencia de los recaudos que corren insertos en el presente expediente que, es cierto que mi defendido de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana solicitante IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA, y fue procreada la niña de autos anteriormente mencionada. No es cierto que desde hace más de nueve años, mi defendido se desentendió por completo de sus obligaciones como progenitor de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que nunca se ocupara de sus necesidades en cuanto a su manutención. Ahora bien, la ciudadana IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA, realiza la presente solicitud para obtener Visa Norteamericana en beneficio de la niña ya identificada, y se observa que previamente le fue concedida la autorización para obtener pasaporte, en vista de la imposibilidad de realizar algún tipo de conexión o comunicación con mi defendido ciudadano NAIRO JOSE BADELL HERRERA, analizando en consecuencia los recaudos que corren insertos en la presente solicitud, y teniendo como norte el mejor beneficio e interés superior de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
, estando dentro de sus derechos el de la recreación, e igualmente el de obtener un documento de identificación que le permita viajar y desenvolverse junto a sus familiares, es por lo que parece ser procedente esta solicitud, previo cumplimiento de los procedimientos de Ley y revisión de la sentencia definitiva que será dictada por este Tribunal, analizando en profundidad en el futuro el objeto y tiempo de duración del posible viaje que realizara la niña de autos…”

En fecha 23 de Abril de 2010, comparece ante esta sala de Juicio la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación a la presente causa, quien manifestó estar enterada de la solicitud realizada por su progenitora y estar de acuerdo con la misma. Del mismo modo indico desconocer a su progenitor y a algún familiar paterno.-
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ELEANNE FLORES LEON, en su condición de Defensora Pública Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ratifico la solicitud interpuesta ante este Tribunal y consigno copia fotostática de correo electrónico emitido por la Embajada Americana, en el cual se observa la cita programada para la expedición de la Visa.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
CONSTA EN ACTAS:
• Acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signada con el No. 04, de los libros de nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante y la niña de autos.-
• Copia certificada de sentencia de divorcio expedida por la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaro disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA Y NAIRO JOSE BADELL HERRERA.-
• Requisitos exigidos por la Embajada Norteamericana, para la solicitud de visa a niños menores de edad.-
• Copias simples de los pasaportes y las cédulas de identidad de la solicitante y la niña de autos.-
• Copia fotostática de correo electrónico emitido por la Embajada Americana, en el cual se observa la cita programada para la expedición de la Visa, la cual quedo fijada para el día 06 de diciembre de 2010.-

II

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.-
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.-
Igualmente la LOPNA en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. “…Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“…Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)…”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.-
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.-
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.-
Ahora bien, por ser la Visa un requisito indispensable para que un ciudadano venezolano pueda entrar a un país extranjero, que así lo requiera, y por estar previsto en la LOPNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la Visa como documento está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.-
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos, es un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA, propuesta por la ciudadana IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.743.358, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Se advierte que la presente sólo autoriza la tramitación de la Visa de la niña, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día 29 de abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 99, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La secretaria.-

MBR/Wjom*
Exp. 03396.-