República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17034.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ROBINSON JOSE PARRA RIVAS
ELSY MARGARITA VERSARES LUZARDO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBINSON JOSE PARRA RIVAS Y ELSY MARGARITA VERSARES LUZARDO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.507.688 y V-11.891.789, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.221, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 78, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 14 de abril de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ROBINSON JOSE PARRA RIVAS Y ELSY MARGARITA VERSARES LUZARDO. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ELSY MARGARITA VERSARES LUZARDO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá: a) Visitar a su hija tres (03) veces por semana y poder llevarla de paseo a lugares salubres y adecuados para niños de su edad y que considere conveniente. b) Llevarla durante dos (02) fines de semana al mes para poder compartir con ella y su familia, reforzando de esta manera los lazos de amor que debe haber entre la meno y su familia paterna. c) En vacaciones de carnaval y semana santa, mediante previo acuerdo las fechas. d) En las fechas especiales de navidad como lo son 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, será mediante previo acuerdo de los padres compartir dichas fechas. El día de cumpleaños de los progenitores la menor podrá compartir con ellos todo el día, así como el día del padre o de la madre según sea la ocasión. En cuanto al cumpleaños de la menor, el día será compartido según el deseo de la niña. Durante el mes de agosto serán compartidos quince (15) días para cada progenitor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora, y serán aumentados a medida que aumenten los ingresos del progenitor. Los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar estarán cubiertos por gastos compartidos por igual entre los progenitores. Para los gastos del período vacacional el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la Cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) la primera quincena del mes de julio. En cuanto a los gastos del período de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), la primera quincena del mes de diciembre. Y el juguete que la niña pida alusivo a la época. En relación a los gastos de medicina, consultas médicas y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBINSON JOSE PARRA RIVAS Y ELSY MARGARITA VERSARES LUZARDO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.507.688 y V-11.891.789, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 78, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ELSY MARGARITA VERSARES LUZARDO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá: a) Visitar a su hija tres (03) veces por semana y poder llevarla de paseo a lugares salubres y adecuados para niños de su edad y que considere conveniente. b) Llevarla durante dos (02) fines de semana al mes para poder compartir con ella y su familia, reforzando de esta manera los lazos de amor que debe haber entre la meno y su familia paterna. c) En vacaciones de carnaval y semana santa, mediante previo acuerdo las fechas. d) En las fechas especiales de navidad como lo son 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, será mediante previo acuerdo de los padres compartir dichas fechas. El día de cumpleaños de los progenitores la menor podrá compartir con ellos todo el día, así como el día del padre o de la madre según sea la ocasión. En cuanto al cumpleaños de la menor, el día será compartido según el deseo de la niña. Durante el mes de agosto serán compartidos quince (15) días para cada progenitor. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora, y serán aumentados a medida que aumenten los ingresos del progenitor. Los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar estarán cubiertos por gastos compartidos por igual entre los progenitores. Para los gastos del período vacacional el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la Cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) la primera quincena del mes de julio. En cuanto a los gastos del período de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), la primera quincena del mes de diciembre. Y el juguete que la niña pida alusivo a la época. En relación a los gastos de medicina, consultas médicas y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 28 del mes de abril de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 85, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17034.-
MBR/lmsm*.