REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 14640.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ Y LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO
NIÑAS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ Y LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.780 y V-11.950.287 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.295 y 67.689 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 21 de enero de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 30 de abril de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 24 de abril de 2009.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece el ejercicio libre del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin más limitación que el desarrollo de las actividades educativas de las hijas, en tal sentido el ciudadano LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, podrá visitar a sus hijas libremente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y consultas médicas, avisando previamente por lo menos con un día de anticipación. El mencionado régimen se mantendrá durante todo el año, salvo que las niñas se encuentren de viaje con alguno de sus progenitores. Durante las vacaciones escolares cualquiera de los progenitores podrá viajar con las niñas, respetando el derecho de visitas del otro progenitor. El progenitor tendrá igualmente acceso a las niñas mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente una suma equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo), la cual será depositada quincenalmente en una cuenta de ahorros. Esta pensión de manutención será complementada por la progenitora hasta alcanzar el monto total necesario para cubrir las necesidades de las niñas. El día 30 del mes de Julio de cada año, el ciudadano LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, cancelara una suma adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) para cancelar los gastos correspondientes al inicio del año escolar, entre ellos inscripción, útiles y textos escolares y uniformes de las niñas. De la misma manera el día 01 del mes de diciembre de cada año, cancelara adicionalmente el monto que corresponde a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las hijas durante las fiestas de navidad y fin de año.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ Y LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.780 y V-11.950.287 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de septiembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece el ejercicio libre del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin más limitación que el desarrollo de las actividades educativas de las hijas, en tal sentido el ciudadano LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, podrá visitar a sus hijas libremente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y consultas médicas, avisando previamente por lo menos con un día de anticipación. El mencionado régimen se mantendrá durante todo el año, salvo que las niñas se encuentren de viaje con alguno de sus progenitores. Durante las vacaciones escolares cualquiera de los progenitores podrá viajar con las niñas, respetando el derecho de visitas del otro progenitor. El progenitor tendrá igualmente acceso a las niñas mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente una suma equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo), la cual será depositada quincenalmente en una cuenta de ahorros. Esta pensión de manutención será complementada por la progenitora hasta alcanzar el monto total necesario para cubrir las necesidades de las niñas. El día 30 del mes de Julio de cada año, el ciudadano LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, cancelara una suma adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) para cancelar los gastos correspondientes al inicio del año escolar, entre ellos inscripción, útiles y textos escolares y uniformes de las niñas. De la misma manera el día 01 del mes de diciembre de cada año, cancelara adicionalmente el monto que corresponde a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las hijas durante las fiestas de navidad y fin de año. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 89, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. 14640