REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 03697
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ORTIZ BECERRA, YANETH ESTER
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YANETH ESTER ORTIZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.194.512, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSE LEAL ENSALZADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.058; solicitando se declare a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MAURICIO VEGA APONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.749.542, fallecido ab-intestato el día 20 de junio de 2009.-

Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, admitiéndola en fecha 08 de marzo de 2010, por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del hijo del causante nombrado ALEJANDRO.-

En fecha 22 de marzo de 2010, comparecen los niños y/o adolescentes antes nombrados a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-

En fecha 12 de abril de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 25 de marzo de 2010.-

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio en auto de fecha 08 de marzo de 2010, en el sentido de que consignen copia certificada del acta de nacimiento del hijo del causante nombrado ALEJANDRO.-

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana YANETH ESTER ORTIZ BECERRA, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSE LEAL ENSALZADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.058, manifestó que aun cuando ha realizado las gestiones pertinentes para dar con el paradero del hijo del causante nombrado ALEJANDRO, no ha podido conseguir ningún dato filiatorio que haga presumir la afinidad o el parentesco con el de cujus, del mismo modo ningún familiar, persona, amistad o vecino que lo conozca, por lo que se tiene la certeza que no es hijo del fallecido, en virtud de lo cual solicita se dicte sentencia dejando a salvo los derechos de terceros.-



PARTE MOTIVA

La solicitante consignó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de acta de defunción No. 104, correspondiente al ciudadano MAURICIO VEGA APONTE, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Copia certificada de acta de nacimiento No. 26, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Copia certificada de acta de nacimiento No. 1392, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4) Copia certificada de acta de nacimiento No. 1393, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante.-

Igualmente consignó el solicitante Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA Y KATIUSKA DEL CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.687.859 y V-14.785.335 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.-

En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por lo cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, debe declarar a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MAURICIO VEGA APONTE. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MAURICIO VEGA APONTE, fallecido ab-intestato el día 20 de junio de 2009, en el Estado Zulia, según acta de defunción consignada. Se dejan a salvo los derechos a terceros.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes y devuélvanse los originales que se encuentran consignados por el solicitante en el expediente. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los 28 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.





En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 93.-



La secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 03697.-