REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4




EXPEDIENTE: 17270
DEMANDANTE: MARTINEZ HERRERA, GLENDA
DEMANDADO: TORREJOS BOLAÑO, OMAR ENRIQUE
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
NIÑOS: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad)




PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 2010, fue recibida la anterior demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION del Órgano Distribuidor, incoada por la ciudadana GLENDA MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.622.750, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE TORREJOS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.518.318, del mismo domicilio, en interés y beneficio de los niños (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad).-

En fecha 27 de abril de 2010, se procedió a darle entrada a la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”

Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la demanda, que no se encuentra estampada la firma de la ciudadana GLENDA MARTINEZ HERRERA, arriba identificada, que avale su consentimiento para la suscripción de la referida demanda, motivo por el cual este Tribunal considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana GLENDA MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.622.750, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE TORREJOS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.518.318, del mismo domicilio, en interés y beneficio de los niños se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad).-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de abril de 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En esta misma fecha se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 113.-



La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 17270.-