Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4



Exp. N° 17133
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: KARINA COROMOTO DIAZ GUERRA Y JUAN CARLOS MORAN DELGADO
Niña: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia anterior de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito en acto por los ciudadanos KARINA COROMOTO DIAZ GUERRA Y JUAN CARLOS MORAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.022.447 y Nº V-12.098.591, respectivamente, a favor de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en esta sala por los ciudadanos KARINA COROMOTO DIAS GUERRA Y JUAN CARLOS MORAN DELGADO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1.- El progenitor podrá compartir con su menor hija los fines de semana de manera alternada, retirándola los días Viernes a las seis y treinta de la tarde (6:30pm), y regresarla a su hogar los días Domingos a las ocho de la noche (8:00pm), a partir del día 23 de Abril de 2010, la menor podrá ser retirada y entregada por el progenitor o por cualquiera de sus tíos paternos.

2.- Para los días de asueto del año 2011, la niña compartirá con su progenitora los días de Carnaval, y con su progenitor compartirá los días de Semana Santa, de manera alternada para los años siguientes.

3.- Para el periodo de vacaciones escolares del presente año 2010el cincuenta por ciento (50%) de dicho periodo será compartido con la progenitora y el otro cincuenta por ciento (50%) la niña compartirá con su progenitor, comenzando la progenitora de la niña.

4.- En el mes de Diciembre del año 2010, la niña compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de Diciembre, y con su progenitora los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, de manera alternada cada año.

5.- Los días de los padres la niña compartirá con su progenitor y los días de las madres la niña compartirá con su progenitora.

6.- El día del cumpleaños de la menor del año 2011 la niña compartirá con su progenitora en la mañana y con su progenitor a partir de las dos de la tarde (02:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) de ese día, alternándose el horario para los años siguientes.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MARLON JOSE AMESTY FANEITE Y ARELY MARGARITA RANGEL BRICEÑO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos KARINA COROMOTO DIAZ GUERRA Y JUAN CARLOS MORAN DELGADO,, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

2.- El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, el ciudadano, MARLON JOSE AMESTY FANEITE, anteriormente identificado quien compartirá con el niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, los días sábados y domingos; el progenitor buscara al niño en casa de su progenitora la ciudadana ARELY MARGARITA RANGEL BRICEÑO, a las ocho de la mañana (8:00AM) del día sábado y lo retornara el día domingo a las seis de la tarde (6:00PM) a casa de su progenitora, días estos que serán alternados con su progenitora, de igual manera el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de las madres lo pasara con su progenitora.

3.- Las horas que el niño se encuentre con su progenitor este le garantizara un nivel de vida adecuado ya que no vera interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.

4.- Con relación a los días de fiesta y de asueto estos serán compartidos, para el periodo de vacaciones el progenitor compartirá con el niño los primeros días donde podrá salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del estado Zulia pudiendo llevar a su hijo a los diferentes sitios de la ciudad. De igual manera su progenitora la ciudadana ARELY MARGARITA RANGEL BRICEÑO.

5.- En época Desembrina el progenitor plenamente identificado compartirá con su hijo los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, y la progenitora compartirá los días 14 y 31 de Diciembre.

6.- El progenitor tiene el derecho de tener contacto directo con su hijo el niño MARLON JOSE AMESTY RANGEL, por cualquier otro medio idóneo tales como, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistorales y computarizadas entre otras.

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación