República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14455.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Noreli Yasmin Polanco Fuenmayor.
Apoderada judicial: Judith Pirela Nava.
Demandado: Ricardo Cortez Dávila.
Apoderada judicial: Yonaydee Méndez.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada JUDITH PIRELA NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELI YASMIN POLANCO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.668.185, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.187.904, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA, asistido por la abogada MARÍA ANTÚNEZ BARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.826, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“rechazo, niego y contradigo que no he cumplido con mis obligaciones alimentarias para con mis menores hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ni he manifestado una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre para la manutención de mis menores hijos… he sufragado todo lo relacionado con los gastos y tratamientos médicos, alimentación, vestimenta, colegio, transporte escolar, mis menores hijos están inscritos en un seguro médico de MAPFRE La Seguridad.”
En escrito de fecha 16 de marzo de 2009, la abogada JUDITH PIRELA NAVA, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En escrito de fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano RICARDO CORTEZ DÁVILA, asistido por la abogada MARÍA ANTÚNEZ BARBOZA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 24 de abril de 2009, fue escuchada la opinión de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1865 y 719, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre al folio treinta (30) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta (60) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. – La ciudadana ESTER MIREYA EPIEYU MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V.-18.497.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos NORELI YASMIN POLANCO FUENMAYOR y RICARDO CORTEZ DAVILA, desde que tenía seis años, y a los niños de autos, los cuales son sus vecinos, y los niños viven con la progenitora. Al ser interrogada sobre quién mantiene a los niños, manifestó: “hay veces él y también la abuela materna, la mamá de NORELI”, que el progenitor “le lleva la leche pero quincenal, en un frasquito de mayonesa, bueno no trae lo suficiente le lleva un poquito de cada cosa, y así es con la azúcar y las verduras las envía cuando ya están dañadas… las dos abuelas son las que pagan el trasporte de los niños.” Indicó: que los niños cuando se enferman son llevados al CDI o al seguro que es público, y ambos les dan las medicinas; en relación a la vestimenta indicó que el progenitor “si les compra pero anualmente los meses de diciembre y no buena ropa, porque la que le compró este año ni siquiera se la pudieron poner porque no les quedaba.” – La ciudadana GRACIELA MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.812.373, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos NORELI YASMIN POLANCO FUENMAYOR y RICARDO CORTEZ DAVILA, desde hace veinticinco (25) años, y a los niños de autos, que el progenitor “llevaba que si la cremita de leche, lo que eran alimentos del niño normal no llevaba, ni carne, ni arroz, como para hacer un almuerzo normal, solo compota y galletas en varias oportunidades que yo lo vi.” Al ser interrogada sobre quién cancela el transporte de los niños, contestó: “la abuela de Cortez”. Indicó: “cuando los tenía enfermos se los llevaba a la señora Polanco y ahí corría la abuela de ellos, la mamá de la señora Polanco, ayudarla a llevarlos al médico, y era quien les compraba las medicinas”, en relación a la vestimenta, el progenitor “le compra una mas que otra, a la hembrita la viste normal y al varón un pantalón y camisa, yo lo vi en diciembre arregladito pero eso también por ayuda de su mamá.” – La ciudadana KELLY PATRICIA SEMPRÚN CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. V.-20.276.482, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos NORELI YASMIN POLANCO FUENMAYOR y RICARDO CORTEZ DAVILA, desde hace cinco (5) años, y a los niños de autos, ya que vive frente a la casa de NORELI. Al ser interrogada sobre quién mantiene a los niños de autos, contestó: “NORELI con la ayuda de la mamá de ella y su abuela paterna de Cortez”, que el progenitor no le lleva alimentos a los niños, “se los lleva su mamá la abuela paterna de los niños, y a veces las frutas y las verduras están dañadas, la leche la lleva en potes de mayonesa”, el trasporte escolar “lo pagan las dos abuelas con la ayuda del padrastro de los niños”, que cuando los niños se enferman “se los lleva su mamá a los CDI y al seguro social de la mamá de NORELI” donde les dan los medicamentos, que a los niños “los viste su mamá, este año su papá les compró ropa pequeña y les quedaba apretada, y su padrastro le tuvo que comprar la ropa nuevamente y los juguetes se los compró este año su papá pero los dejan en casa de su abuela paterna.”
- Corre al folio ciento treinta y cinco (135) de este expediente, comunicación emanada de la empresa CERVECERÍA POLAR C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 318, de fecha 27 de enero de 2010. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive, y ciento treinta y uno (131) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. Prof. “Jesús Tapia Leal”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 931, de fecha 18 de marzo de 2009. De la misma se evidencia: que el representante de los niños de autos es el ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA.
- Corre a los folios del ochenta y tres (83) al ciento dos (102) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demanda. -El ciudadano LUÍS MANUEL PATIÑO CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.569.318, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA desde hace dieciocho años, que “si ha cumplido con su alimentación, prácticamente se la pasaba semanalmente… tanto a su padre RICARDO como a la abuela Sra. ELSA, si les ha tocado llevar a los niños al médico… en varias ocasiones si he visto en la mayoría que ha comprado todos sus útiles en cuanto a uniformes y calzado y vestimenta de diario, ya que yo he sido ayudante, sus hermanas me piden el favor de llevar sus útiles hasta la casa de la mamá.” Sin embargo, el dicho de este testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical. Con relación al ciudadano RUBÉN DARÍO FERRER FERRER, si bien fue escuchada su declaración de conformidad con las normas del examen del testigo consagradas en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto no fue evacuado dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre al folio ciento nueve (109) de este expediente, comunicación emanada de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 932, de fecha 18 de marzo de 2009. De la misma se evidencia: que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR suscribió en fecha 30/09/2009 con MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS la póliza colectiva servicios de salud, signada con el No. 8019925000037, siendo entre otros titular, el ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA, quien a su vez tiene entre sus beneficiarios a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), con fecha de ingreso a la póliza 30/09/2006, y el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), con fecha de ingreso a la póliza 30/09/2007. En la actualidad la póliza se encuentra vigente.
- Corre a los folios del ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 930, de fecha 18 de marzo de 2009. De dicho informe se concluye: “Se trata de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la relación amorosa que sostuvieron sus padres. Los mismos residen con la progenitora. El presente juicio fue incoado por la ciudadana NORELI POLANCO, quien desea se mantengan las medidas de embargo en contra del progenitor, por cuanto es la única forma para que éste cumpla de manera puntual y adecuada con la manutención de sus hijos. La madre señala que ha cumplido responsablemente con sus obligaciones, tiene internalizado su rol. La vivienda donde residen los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) junto a la progenitora, es de un solo ambiente, cuenta con los servicios y el mobiliario necesario para su desenvolvimiento. El ingreso que percibe la progenitora le permite sufragar las necesidades básicas del hogar y la de sus hijos. Según los datos obtenidos en la relación ingresos – egresos.”
- Corre al folio ciento veintitrés (123) de este expediente, acta de nacimiento No. 1458, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA.
- Corre a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de este expediente, acta de matrimonio No. 105, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, perteneciente a los ciudadanos RICARDO CORTEZ DAVILA y MARISOL DE LOS ÁNGELES PASTRANA MARTÍNEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 21 de julio de 2009.
- Corre a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) ambos inclusive de este expediente, oficio No. DCN-0100-10, de fecha 07 de abril de 2010, emanado del Centro Ambulatorio del Norte, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 573, de fecha 18 de enero de 2010. Del mismo se evidencia: que la ciudadana NORELI YASMIN POLANCO FUENMAYOR no labora al servicio de dicha institución.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA.
En ese sentido, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios de autos a un nivel de vida adecuado.
Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las ciudadanas ESTER MIREYA EPIEYU MONTIEL, GRACIELA MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ y KELLY PATRICIA SEMPRÚN CHACÍN, fueron contestes al señalar que conocen a los ciudadanos NORELI YASMIN POLANCO FUENMAYOR y RICARDO CORTEZ DAVILA, que el progenitor le suministra alimentos a sus hijos de manera irregular y en ocasiones en mal estado, que la abuela materna y paterna de los niños cubren los gastos del transporte escolar, y los mismos cuando se enferman son llevados al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) o al seguro donde labora la abuela materna, donde les proveen los medicamentos, igualmente, indicaron que el progenitor no provee de manera regular de vestimenta a los niños. En tal sentido, se puede inferir que dichas testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimará las mismas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los niños de autos, al momento de expresar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “mi papá lleva la comida y se la da a mi mamá, me compra compotas, merienda, mi papá me compra la ropa. Mi papá me lleva a pasear para En-ne cuando va a hacer la compra… Mi papá Ricki no me da merienda... Ricki quiere a Franco que es el hijo de Marisol.” Al ser interrogado sobre quién es “Alonso” contestó “mi papá”. Al interrogarle sobre quién le compra la comida, la ropa y los útiles escolares, contestó “mi papá Alonso”. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “A mi, mi papá no me compra comida, todo es para el niño pequeñito que se llama Franco… no me hace copra ni me trae comida… la ropa me la compra mi mamá. Cada vez mi papá va al colegio para verme, no me lleva nada, solo va a entregar el papel en el colegio.”
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, corre al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Profesor Jesús Tapia Leal, donde se informa que el representante de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es su progenitor. Sin embargo, por cuanto en dicha comunicación no se indica con exactitud quién es la persona que realiza los pagos de las mensualidades escolares, considera este juzgador que no fue demostrado el cumplimiento de este rubro.
En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA alegó que ha sufragado todos los gastos de tratamientos médicos y que sus hijos están inscritos en un seguro médico de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, lo cual fue demostrado a través de la comunicación emanada de la mencionada empresa, que corre inserta al folio ciento nueve (109) de este expediente, donde se informa que los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) son beneficiarios de la póliza colectiva servicios de salud, signada con el No. 8019925000037, con fecha de ingreso a la póliza 30/09/2007 y 30/09/2006 respectivamente; la cual se encuentra vigente. En consecuencia, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al demandado a garantizar la continuidad de dicho beneficio.
En otro orden de ideas, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son su esposa, ciudadana MARISOL DE LOS ÁNGELES PASTRANA MARTÍNEZ, y su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (3) años de edad, lo cual fue demostrado a través del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no puede constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NORELI YASMIN POLANCO FUENMAYOR, en contra del ciudadano RICARDO CORTEZ DAVILA, en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y siete coma cuatro por ciento (77,4%) del salario mínimo, lo cual asciende a ochocientos veintitrés bolívares con 36/100 (Bs. 823,36) deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como operario II al servicio de la empresa CERVECERÍA POLAR C. A., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil sesenta y tres bolívares con 77/100 (1.063,77) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al setenta y siete coma cuatro por ciento (77,4%) del salario mínimo, lo cual asciende a ochocientos veintitrés bolívares con 36/100 (Bs. 823,36), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el treinta y dos coma uno por ciento (32,1%) del salario mínimo, que asciende a dos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con 01/100 (Bs. 2.469,01), deducible de las utilidades que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por la póliza de seguros de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. El cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños antes señalados, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veintinueve mil seiscientos cuarenta bolívares con 96/100 (Bs. 29.640,96) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.
c) Modificadas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 01 de diciembre de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 79 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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