REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 0 4 4 3 2 .
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: OLIVEROS CLEOTILDE.
Demandado: ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana OLIVEROS CLEOTILDE, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V- 5.166.070; debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOLA GÓMEZ RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.472; actuando en contra del ciudadano ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 5.831.113.-

En fecha 21 de agosto de 2003; este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la comparecencia del demandado de autos; antes identificado; así como, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 24 de septiembre de 2003, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 23 de septiembre de 2003.-

Luego de citado el demandado de autos; y culminado el lapso probatorio, en fecha 17 de marzo de 2008; el Abog. Marlon Barreto Ríos; como Juez Provisorio de ésta Sala de Juicio, se avoco al conocimiento de la Presente causa.-

En fecha 22 de abril de 2010; luego de haber sido notificadas ambas partes; presentes en esta Sala de juicio los ciudadanos OLIVEROS CLEOTILDE y ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO; antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción en tal sentido, establecieron un convenio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

- En relación al dinero que se encuentran remitido al Tribunal por concepto de prestaciones sociales, convenimos en repartirlo de la siguiente manera: Al llegar la cuenta del Banco Bicentenario, la ciudadana CEOTILDE OLIVEROS, queda autorizada a retirar la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,oo); y el ciudadano ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ; a retirar del Banco Bicentenario la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 17.000,oo).-
- En relación a las medidas dictadas el día 21 de agosto de 2003; convenimos en mantenerlas vigente; ya que el ciudadano ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ; esta en proceso de reincorporación a su trabajo en LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; y al cancelársele los salarios sus caídos; se compromete a pagarle a la ciudadana CEOTILDE OLIVEROS; todas las pensiones atrasadas desde marzo del 2008; hasta la presente fecha; y las que se sigan causándose de acuerdo a las medidas de embargo antes mencionadas; es decir, al llegar el dinero de las pensiones atrasadas; debe ser entregado en su totalidad; a la ciudadana CEOLTILDE OLIVEROS, por corresponderle las pensiones atrasadas, en beneficio de nuestros menores hijos.-
- La cuenta del Banco Bicentenario, va a quedar con un saldo mínimo; para evitar la cancelación de la misma, y que al llegar el dinero, por concepto de las medidas de embargo decretadas de las pensiones atrasadas, será depositadas en dicha cuenta; y queda autorizada la ciudadana CLEOTILDE OLIVEROS, a retirarlas en su totalidad.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos OLIVEROS CLEOTILDE y ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO; antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedando establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el siguiente régimen acordado por ambas partes:
- En relación al dinero que se encuentran remitido al Tribunal por concepto de prestaciones sociales, convenimos en repartirlo de la siguiente manera: Al llegar la cuenta del Banco Bicentenario, la ciudadana CEOTILDE OLIVEROS, queda autorizada a retirar la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,oo); y el ciudadano ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ; a retirar del Banco Bicentenario la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 17.000,oo).-
- En relación a las medidas dictadas el día 21 de agosto de 2003; convenimos en mantenerlas vigente; ya que el ciudadano ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ; esta en proceso de reincorporación a su trabajo en LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; y al cancelársele los salarios sus caídos; se compromete a pagarle a la ciudadana CEOTILDE OLIVEROS; todas las pensiones atrasadas desde marzo del 2008; hasta la presente fecha; y las que se sigan causándose de acuerdo a las medidas de embargo antes mencionadas; es decir, al llegar el dinero de las pensiones atrasadas; debe ser entregado en su totalidad; a la ciudadana CEOLTILDE OLIVEROS, por corresponderle las pensiones atrasadas, en beneficio de nuestros menores hijos.-
- La cuenta del Banco Bicentenario, va a quedar con un saldo mínimo; para evitar la cancelación de la misma, y que al llegar el dinero, por concepto de las medidas de embargo decretadas de las pensiones atrasadas, será depositadas en dicha cuenta; y queda autorizada la ciudadana CLEOTILDE OLIVEROS, a retirarlas en su totalidad.-
c) Se acuerda oficiar a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente acuerdo.- ASÍ SE DECIDE.- OFÍCIESE EN TAL SENTIDO.-

Publíquese, Regístrese, Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 111, y se oficio bajo el N° 10-1400.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 04432