Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16548.
Causa: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Solicitante: XIOMARA FERRER DE GONZALEZ.
Beneficiario: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana XIOMARA FERRER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.029, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Primera, a solicitar la Inserción de Acta de Nacimiento, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente causa, la ciudadana XIOMARA FERRER DE GONZALEZ, solicita la Inserción de Acta de Nacimiento, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en tal sentido, del acta de nacimiento signada con el No. 1.232, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el referido ciudadano nació el día 07 de diciembre de 1991, en consecuencia, cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, por lo que es capaz para todos los actos de la vida civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”
Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza textualmente lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.”
De la norma antes trascrita se observa que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de asuntos donde niños, niñas y/o adolescentes funjan como legitimados activos o pasivos razón por la cual, este Juzgador actuando conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En consecuencia, en virtud que el acta de nacimiento que se encuentra agregada a las actas tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados, quedando demostrado en la referida acta de nacimiento la mayoridad alcanzada por el beneficiario de autos.
Igualmente, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional, es decir, que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En virtud de lo expuesto, y al no existir el caso que nos ocupa niños, niñas y/o adolescentes involucrados, este Tribunal se considera incompetente para el conocimiento de la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa de Inserción de Acta de Nacimiento, solicitada por la ciudadana XIOMARA FERRER DE GONZALEZ.
- Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a avocarse al conocimiento de la causa.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de abril de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 103 y se oficio bajo el No. 10-1379.
La Secretaria.
MBR/yjdv*
Exp. 16548.
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