República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15164.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: AMIRA CECILIA SARMIENTO MARTINEZ
Demandada: JORGE DEMYS URRUCHURTO MAYORCA.
Niña: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana AMIRA CECILIA SARMIENTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.404.333, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada YAJAIRA LARREAL ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56949, en contra del ciudadano JORGE DEMYS URRUCHURTO MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.801.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2010, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 los ciudadanos AMIRA SARMIENTO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56949 y JORGE URRUCHURTO asistido en este acto por la abogada en ejercicio SANDRA VILLALOBOS, celebraron un acuerdo sobre la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, para ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental de Descuento, la cual la progenitora se compromete a indicar oportunamente al Tribunal.
- En relación al rubro salud, la menor goza de dos pólizas de seguros del Ministerio de Educación y del IPASME, las cuales cubren asistencia médica, hospitalización y cirugía. En lo que respecta a los gastos de medicinas, ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cada uno.
- En relación a la educación, ambos progenitores acuerdan que cuando la menor tenga edad escolar, será acordado dicho rubro, no obstante ambos padres se comprometen a garantizar el derecho a la educación.
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para gastos de vestimenta y juguetes de la menor.-
- En el mes de agosto el progenitor se compromete a otorgar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), parta gastos de vestimenta.-
- El demandado de autos reconoce expresamente a la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos AMIRA SARMIENTO y JORGE URRUCHURTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.404.333 y V.-12.801.268 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, para ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental de Descuento, la cual la progenitora se compromete a indicar oportunamente al Tribunal.
c) En relación al rubro salud, la menor goza de dos pólizas de seguros del Ministerio de Educación y del IPASME, las cuales cubren asistencia médica, hospitalización y cirugía. En lo que respecta a los gastos de medicinas, ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cada uno.
d) En relación a la educación, ambos progenitores acuerdan que cuando la menor tenga edad escolar, será acordado dicho rubro, no obstante ambos padres se comprometen a garantizar el derecho a la educación.
e) En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para gastos de vestimenta y juguetes de la menor.-
f) En el mes de agosto el progenitor se compromete a otorgar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), parta gastos de vestimenta.-
- El demandado de autos reconoce expresamente a la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
h) En tal sentido este Tribunal acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y al Registro Principal del Estado Zulia, con el objeto de que se estampe la nota marginal en el acta de nacimiento No. 790 de fecha 15 de septiembre de 2008, correspondiente de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.