República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 27.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yrene Coromoto Aparicio Rojas.
Demandado: Pedro José Calderón.
Beneficiarios: María José y Alí José Calderón Aparicio.
PARTE NARRATIVA
En escrito de fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V.-7.605.047, asistido por la abogada ADRIANA CALLE BORRE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.820, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos MARÍA JOSÉ y ALÍ JOSÉ CALDERÓN APARICIO, y la suspensión de las medias de embargo decretadas por este Tribunal, alegando la mayoría de edad alcanzada por los mencionados ciudadanos.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CALDERÓN e YRENE COROMOTO APARICIO ROJAS.
Cumplidos dichos actos de notificación, en escrito de fecha 09 de abril de 2010, el ciudadano PEDRO CALDERÓN, asistido por la abogada ADRIANA CALLE BORRE, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De las actas procesales, y específicamente de las actas de nacimiento Nos. 496 y 1752, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara y Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, se evidencia que los ciudadanos ALÍ JOSÉ y MARÍA JOSÉ CALDERÓN APARICIO, cuentan con veinticuatro (24) y veinte (20) años de edad a la presente fecha.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 136 y 142, dispone lo siguiente:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de Apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 142: “Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.”
De las normas antes transcritas, se infiere que a partir del día en que adquirieron la mayoría de edad los hermanos CALDERÓN APARICIO, éstos poseen el ejercicio pleno de sus derechos, y en consecuencia, la capacidad para actuar en juicio, siendo la representación un atributo de la patria potestad, habiéndose extinguido la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija…”, en concordancia con los artículos 347 y 348 ejusdem.
En ese sentido, al no encontrarse legitimada la ciudadana YRENE COROMOTO APARICIO ROJAS para actuar en el presente juicio en representación de sus hijos MARÍA JOSÉ y ALÍ JOSÉ CALDERÓN APARICIO, resulta improcedente la notificación realizada en fecha 08 de marzo de 2010.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” De dicha norma se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgador necesario reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos MARÍA JOSÉ y ALÍ JOSÉ CALDERÓN APARICIO sobre la apertura de la incidencia planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 08 de marzo de 2010. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- Repone la causa al estado de notificar a los ciudadanos MARÍA JOSÉ y ALÍ JOSÉ CALDERÓN APARICIO sobre la apertura de la incidencia planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 08 de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 100 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 27.
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