República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 17240
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: LILIANA QUINTERO BELEÑO Y NESTOR LUIS ROSAS VERA
Niña: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de Servicio de Defensoria de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos LILIANA QUINTERO BELEÑO Y NESTOR LUIS ROSAS VERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-83.462.302 y V-7.605.839, respectivamente, a favor de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos LILIANA QUINTERO BELEÑO Y NESTOR LUIS ROSAS VERA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1.- El progenitor ya identificado se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de auto previo acuse de recibo; así mismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes.
2.- En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña de autos, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares, y la progenitora los gastos de uniformes así como el pago de inscripción del colegio donde curse estudios la niña, y en relación al pago del transporte de la niña, este será cubierto en partes iguales por ambos padres.
3.- En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, estos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
4.- En relación a la época Decembrina, el progenitor aportara a la niña de autos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), adicional a la Pensión de Manutención establecida, a fin de cubrir los gastos que se generen en esta época, adicional a la compra de un juguete.
5.- El progenitor se compromete asimismo, en aportarle a su hija Ropa y Calzado dos (2) veces al año.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LILIANA QUINTERO BELEÑO Y NESTOR LUIS ROSAS VERA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor ya identificado se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de auto previo acuse de recibo; así mismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes.
c) En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña de autos, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares, y la progenitora los gastos de uniformes así como el pago de inscripción del colegio donde curse estudios la niña, y en relación al pago del transporte de la niña, este será cubierto en partes iguales por ambos padres.
d) En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, estos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
e) En relación a la época Decembrina, el progenitor aportara a la niña de autos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), adicional a la Pensión de Manutención establecida, a fin de cubrir los gastos que se generen en esta época, adicional a la compra de un juguete.
f) El progenitor se compromete asimismo, en aportarle a su hija Ropa y Calzado dos (2) veces al año.
g) Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este Tribunal expedirá y certificara las mismas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días de Abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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