República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14629.
Causa: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Paola Romina Quintero Contreras.
Demandado: Ricardo Alfonso Devis Alcaide.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana PAOLA ROMINA QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.-16.213.012, asistida por el abogado ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.485, solicitó medida de embargo preventiva en contra del ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE, titular de la cédula de identidad No. V.-9.787.839, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 152, de fecha 23 de marzo de 2010.
En escrito de fecha 08 de abril de 2010, la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal, en los siguientes términos:
“el ciudadano RICARDO DEVIS ALCAIDE nunca ha dejado de cumplir con lo convenido en la sentencia de divorcio, en la cual quedó establecida la manutención de los menores (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), así como con los gastos ocasionados con motivo a la educación de los menores antes mencionado, ya que siempre ha sido un buen padre que cumple con todas las obligaciones y deberes para con todos sus hijos.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas en los siguientes términos:
PRUEBAS:
- Corre a los folios del ochenta y dos (82) al noventa y cinco (95) ambos inclusive de la pieza principal, recibos de pago de transacciones electrónicas del Banco Occidental de Descuento, las cuales si bien fueron impugnados por la parte a quien se opone, este Tribunal les concede valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE en las cuentas Nos. 187054355 y 3770010 pertenecientes a la ciudadana PAOLA ROMINA QUINTERO CONTRERAS.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 152, de fecha 23 de marzo de 2010, alegando que el demandado siempre ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijos.
A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, donde se reclama la manutención de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio legal, correspondiente a la oposición planteada por la parte demandada, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado ciudadano promovió recibos de pago del Banco Occidental de Descuento, que corren a los folios del ochenta y dos (82) al noventa y cinco (95) ambos inclusive de la pieza principal, de los cuales se evidencian los depósitos realizados por el demandado en las cuentas Nos. 187054355 y 3770010 pertenecientes a la ciudadana PAOLA ROMINA QUINTERO CONTRERAS, desde el mes de diciembre de 2008; no obstante, de dichos comprobantes no se evidencia el cumplimiento regular y continuo tal como lo requiere la obligación de manutención, que haga presumir en la mente de este juzgador que los alegatos realizados en el escrito de oposición son ciertos, vale decir, no fue demostrado que el obligado haya cubierto en su totalidad los rubros atinentes de la mencionada obligación, tal como fue fijado en la sentencia definitiva No. 92, de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3.
En tal sentido, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los niños de autos, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes señaladas, no se encuentra desvirtuado lo alegado por la parte demandante para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, por lo cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE.
b) MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 23 de marzo de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2010.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de abril de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 95. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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